Se solicitó información estadística sobre expedientes disciplinarios al Departament d'Educació i Formació Professional de la Generalitat de Catalunya. El reclamante alegó falta de respuesta. La GAIP decidió declarar la pérdida de objeto debido a que la administración facilitó la información de forma extemporánea durante el procedimiento de reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1722/2025, de 6 de noviembre
Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que han desaparecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
ANTECEDENTES
- El 22 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 849/2025, presentada por una persona física en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente contra el Departamento de Educación y Formación Profesional de la Generalitat de Cataluña, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 25 de julio (RGAIP). El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta respecto a su petición de información.
- El 1 de abril de 2025 la persona reclamante presentó una solicitud de acceso a la información dirigida al Departamento de Educación y Formación Profesional en la cual se demandaba: “1. el número total de expedientes disciplinarios incoados por el Departamento de Educación desde la fecha 01.01.2024 hasta la actualidad. 2. Interesa conocer cuántos de esos expedientes disciplinarios han sido incoados a maestros, a profesores y a otros empleados públicos del Departamento. 3. Cuántos de esos expedientes han finalizado con resolución disciplinaria sancionadora”.
- El 29 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa al reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la entidad reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.
- En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Departamento de Educación y Formación Profesional y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación. Se reitera la petición de informe el 31 de julio de 2025.
- El 22 de octubre la Comisión recibe del Departamento de Educación y Formación Profesional indicando que el 01/09/2025 ha notificado a la persona reclamante la resolución de la SAIP, estimándola y trasladando la siguiente información solicitada y reclamada: “1) Los expedientes incoados desde el 1 de enero de 2024 hasta el 17 de abril de 2025 son 71. 2) Los expedientes incoados a profesores son 43, a maestros 10 y a otros empleados públicos 18. 3) De los 71 expedientes incoados 22 han terminado con resolución disciplinaria sancionadora, 15 no han sido sancionados y 34 están en tramitación.”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que han desaparecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 6 de noviembre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 849/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.