Inadmitida 03/07/2025 · 42 días en resolverse

Acceso a comunicaciones internas de gestión de una solicitud de información

Se solicitó a la Generalitat de Catalunya el acceso a comunicaciones internas (correos, eValises, etc.) relacionadas con la gestión de una solicitud de acceso previa. El reclamante alegó silencio administrativo. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña inadmitió la reclamación por tratarse de documentos de trabajo interno sin relevancia pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud versa sobre comunicaciones internas de una cadena de traspaso que no constituyen trámites del procedimiento.
2 El artículo 29.1 a) de la LTAIPBG establece que son inadmisibles las solicitudes que pidan notas, borradores, resúmenes o documentos de trabajo interno sin interés público.
3 El Decreto 8/2021 refuerza la inadmisibilidad de comunicaciones informales o que se refieran a aspectos organizativos.
4 El procedimiento de garantía solo puede revisar resoluciones expresas o presuntas sobre el derecho de acceso, no comunicaciones de trabajo interno.
5 La naturaleza de la información solicitada impide la tramitación de la reclamación al no tener relevancia pública.

Texto completo

Resolución 1008/2025, de 3 de julio

Resumen: En el caso que nos ocupa, lo que solicita la persona reclamante son datos de trabajo interno sin interés o relevancia pública y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 29.1 a) de la LTAIPBG

"1. Son inadmisibles a trámite las solicitudes de acceso a la información pública en los siguientes supuestos: a) Si demandan notas, borradores, resúmenes, opiniones o cualquier documento de trabajo interno sin relevancia o interés público"
En este mismo sentido, en el artículo 65 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública se concreta que
"1. A los efectos de lo previsto en la letra a) del artículo 29.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, son inadmisibles a trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando tengan por objeto, entre otros, alguna de las siguientes informaciones: "c) Que consistan en comunicaciones informales, o que se refieran a aspectos organizativos, o que no constituyan trámites del procedimiento."


ANTECEDENTES

El 22 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 848/2025 presentada por una persona física contra la Generalitat de Catalunya, sin especificar ningún órgano, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.

El 29 de marzo de 2025 la persona reclamante solicita a la Generalitat de Catalunya, sin concretar ningún órgano destinatario de la SAIP lo siguiente: "Quisiera añadir a la información solicitada todas las comunicaciones generadas en la cadena de traspaso para gestionar la SAIP con número de registro 9015 - 2263682 / 2024 (correos, eValises y otros medios de comunicación electrónica similares), desde la recepción de la SAIP en el registro de entrada hasta la respuesta al solicitante, aplicando todos los límites que correspondan (anonimización o pseudoanonimización)". Se debe concretar que esta Comisión no conoce cuál es "la información solicitada" a la que se añaden el resto de comunicaciones a las que ahora se quiere tener acceso.

La Reclamación presentada el 22 de mayo de 2025 indica que no se ha obtenido ninguna respuesta de la Administración.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Sobre la inadmisibilidad de la Reclamación

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula el presente título"
. El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyen las resoluciones.

Además, el artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". De acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, "las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a la que hace referencia el artículo 2.b".

Como no puede ser de otra manera, el procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG referido. En este sentido, la Comisión debe inadmitir la reclamación si esta no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública, como establece el artículo 33.2 RGAIP.

En el caso que nos ocupa parecería que no se ha tramitado la SAIP que debería generar la información a la que ahora se pretende acceder. Además, lo que solicita la persona reclamante son datos de trabajo interno sin interés o relevancia pública (concretamente: todas las comunicaciones generadas en la cadena de traspaso para gestionar la SAIP con número de registro 9015 - 2263682 / 2024 (correos, eValises y otros medios de comunicación electrónica similares), desde la recepción de la SAIP en el registro de entrada hasta la respuesta al solicitante) y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 29.1 a) de la LTAIPBG

"1. Son inadmisibles a trámite las solicitudes de acceso a la información pública en los siguientes supuestos: a) Si demandan notas, borradores, resúmenes, opiniones o cualquier documento de trabajo interno sin relevancia o interés público"
En este mismo sentido, en el artículo 65 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública se concreta que
"1. A los efectos de lo previsto en la letra a) del artículo 29.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, son inadmisibles a trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando tengan por objeto, entre otros, alguna de las siguientes informaciones: "c) Que consistan en comunicaciones informales, o que se refieran a aspectos organizativos, o que no constituyan trámites del procedimiento."
Este posicionamiento responde a la doctrina de esta Comisión, de acuerdo, entre otros, con la Resolución 1558/2024, de 19 de diciembre, donde se escenifica un supuesto casi idéntico al que ahora nos ocupa.

Visto el objeto de la SAIP y la normativa aplicable, esta Comisión no puede sino inadmitir la Reclamación.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 3 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 848/2025, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 1.
  2. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 848/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.