Una persona jurídica solicitó al Departament de Territori, Habitatge i Canvi Climàtic de la Generalitat de Catalunya la apertura de una investigación y la imposición de sanciones tras una irregularidad aérea. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) inadmitió la reclamación porque el objeto no es el acceso a información, sino exigir actuaciones administrativas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1007/2025, de 3 de julio
Resumen: El hecho de invocar la LTAIPBG en el apartado 3 de la solicitud registrada, por otra parte, no implica en primer lugar, que la Administración esté obligada a considerar a la persona jurídica denunciante como interesada en el eventual procedimiento administrativo que, eventualmente se pueda abrir, y digo eventualmente porque la Administración tampoco está obligada a tramitar la denuncia presentada por la asociación reclamante. En segundo lugar, esta invocación subsidiaria de la LTAIPBG, al modo de la alegación en la solicitud registrada ante el órgano reclamado, no impide constatar claramente, que lo que realmente desea la persona jurídica reclamante es que la Administración desarrolle determinadas actuaciones que nada tienen que ver con el acceso a la información pública, sino que se pretende que ejerza sus potestades inspectoras y sancionadoras en un ámbito concreto determinado. En este caso, la LTAIPBG se utiliza de forma sesgada. En este supuesto, la persona reclamante pretende orientar o dirigir la actividad de la Administración exigiéndole que desarrolle alguna actividad concreta. Así pues, aclarado el objeto primordial de la solicitud y también de la Reclamación que ahora nos ocupa, esta Comisión no puede sino inadmitir la Reclamación.
ANTECEDENTES
El 22 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 847/2025, presentada por una persona jurídica contra el Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica de la Generalitat de Cataluña en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
En fecha 11 de abril de 2025 la persona reclamante solicita al Departamento mencionado lo siguiente: "1. La apertura de una investigación para determinar los motivos de este comportamiento irregular, así como la adopción de medidas correctoras inmediatas para evitar que se repita una situación similar. 2. La identificación y, si procede, la imposición de medidas sancionadoras a: o El piloto y/o instructor responsables de las maniobras, o El controlador aéreo del aeropuerto de Lleida-Alguaire que hubiera autorizado esta práctica, o I la advertencia formal al director del aeropuerto de Lleida-Alguaire por permitir esta operación fuera del CTR. 3. En virtud de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitamos ser informados formalmente del resultado de la investigación, así como de las medidas adoptadas por parte de los órganos competentes."
La Reclamación presentada el 22 de mayo de 2025 indica que el órgano reclamado no ha atendido la solicitud presentada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Sobre la inadmisibilidad de la Reclamación
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presuntamente.
El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".
Por otra parte, el artículo 29.2 LTAIPBG establece:
"2. Son inadmisibles a trámite las solicitudes de información consistentes en consultas jurídicas o peticiones de informes o dictámenes, sin perjuicio de los supuestos de consulta u orientación establecidos por la legislación general de procedimiento administrativo y por las leyes sectoriales que se pidan de acuerdo con la normativa correspondiente."Asimismo, el artículo 53.3 (DTAIP) establece:
"no son solicitudes de acceso a la información pública las solicitudes o peticiones que tengan por objeto la pretensión de que las administraciones públicas lleven a cabo cualquier otra actuación diferente de la de proporcionar información pública preexistente o que se dirijan a la Administración de justicia, al poder legislativo, o a las personas y entidades privadas incluidas en el artículo 3.1, apartados d) y e), de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre".
El artículo 33.2 RGAIP establece:
"La Comisión únicamente puede inadmitir la reclamación si esta no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública o si no cumple los requisitos establecidos por los artículos anteriores y la persona reclamante, con requerimiento previo, no subsana la reclamación dentro del plazo general establecido para ello. La Comisión debe motivar la inadmistión y notificarla a la persona reclamante".
En el supuesto que ahora nos ocupa, el objeto de la Reclamación no coincide con el concepto de información pública que recogen las disposiciones normativas hasta ahora transcritas, dado que lo que se solicita es que la administración adopte determinadas medidas tras una denuncia presentada por la persona reclamante con anterioridad, cosa que, además, es evidente si se atiende al motivo de la Reclamación que literalmente es el siguiente: "SOLICITAMOS: 1. La apertura de una investigación para determinar los motivos de este comportamiento irregular, así como la adopción de medidas correctoras inmediatas para evitar que se repita una situación similar. 2. La identificación y, si procede, la imposición de medidas sancionadoras a: o El piloto y/o instructor responsables de las maniobras, o El controlador aéreo del aeropuerto de Lleida-Alguaire que hubiera autorizado esta práctica, o I la advertencia formal al director del aeropuerto de Lleida-Alguaire por permitir esta operación fuera del CTR".
El hecho de invocar la LTAIPBG en el apartado 3 de la solicitud registrada, por otra parte, no implica en primer lugar, que la Administración esté obligada a considerar a la persona jurídica denunciante como interesada en el eventual procedimiento administrativo que, eventualmente se pueda abrir, y digo eventualmente porque la Administración tampoco está obligada a tramitar la denuncia presentada por la asociación reclamante. En segundo lugar, esta invocación subsidiaria de la LTAIPBG, al modo de la alegación en la solicitud registrada ante el órgano reclamado, no impide constatar claramente, que lo que realmente desea la persona jurídica reclamante es que la Administración desarrolle determinadas actuaciones que nada tienen que ver con el acceso a la información pública, sino que se pretende que ejerza sus potestades inspectoras y sancionadoras en un ámbito determinado. En este caso, la LTAIPBG se utiliza de forma sesgada. En este supuesto, la persona reclamante pretende orientar o dirigir la actividad de la Administración exigiéndole que desarrolle alguna actividad concreta. Así pues, aclarado el objeto primordial de la solicitud y también de la Reclamación que ahora nos ocupa, esta Comisión no puede sino inadmitirla.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 3 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 847/2025, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 1.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 847/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.