Inadmitida 19/06/2025 · 28 días en resolverse

Acceso a informes policiales de los Mossos d'Esquadra mediante queja general

El reclamante solicitó informes policiales de los Mossos d'Esquadra al Departament d'Interior i Seguretat Pública de la Generalitat de Catalunya. Al no presentar una solicitud de acceso formal, sino una queja general, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña decidió la inadmisión de la reclamación por falta de procedimiento adecuado.

Puntos clave de la argumentación

1 La admisión de reclamaciones requiere una resolución expresa o presunta de la Administración tras una solicitud de información previa.
2 Las quejas generales no están sujetas al régimen jurídico de la Ley 19/2013 de transparencia y no garantizan el derecho de acceso.
3 A diferencia de las solicitudes de acceso, las quejas generales no tienen un plazo de respuesta legalmente garantizado ni consecuencias por incumplimiento.
4 El uso de formularios de quejas genéricas impide la verificación de la identidad del solicitante, requisito esencial para el ejercicio del derecho de acceso.

Texto completo

Resolución 937/2025, de 19 de junio

Resumen: Las quejas generales, sea cual sea su contenido, no gozan del régimen jurídico garantizado por la LTAIPBG para las solicitudes de información pública (SIP), ya que no amparan el derecho de acceso a la información pública. Si la persona reclamante desea disfrutar de la garantía de este derecho en su petición de la información que ahora ha solicitado bajo la categoría de queja, debe presentar una SIP, con la formalidad mínima que exige la normativa reguladora del derecho de acceso a la información pública.

De conformidad con el artículo 33 del RGAIP, procede acordar la inadmisión de la reclamación presentada, dado que no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio de que la persona reclamante pueda presentar, en su caso, una nueva reclamación ante esta Comisión con las formalidades mínimas exigidas por el procedimiento.


ANTECEDENTES

El día 22 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 846/2025, presentada contra el Departamento de Interior y Seguridad Pública de la Generalitat de Cataluña. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

En la reclamación se indica que su objeto serían los "Informes completos y no censurados de todas las actuaciones policiales de los Mossos en el pueblo de Sant Romà de Sau entre 2023 y 2025".

El día 23 de mayo de 2025, la GAIP comunica a la persona reclamante la necesidad de subsanar la documentación aportada, como requisito previo para su admisión a trámite. En concreto, debe:

  1. "Acreditar la representación con la cual alega actuar en el marco de la reclamación,"
  2. "Aportar una copia de la solicitud de acceso a la información registrada que es objeto de reclamación, junto con su justificante de registro."
  3. "Aportar, también, la resolución de la administración".

En respuesta al requerimiento anterior, la persona reclamante presenta una serie de quejas planteadas al Departamento mencionado, de fecha 21 de mayo de 2025, las cuales habrían obtenido respuesta en el sentido de que los informes o diligencias policiales no se entregan a particulares por esta vía.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Inadmisibilidad de la Reclamación

El artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula el presente título".

Además, el artículo 2.c de la LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley".

De acuerdo con todo ello, la admisión de las reclamaciones por esta Comisión requiere que previamente se haya pronunciado la Administración reclamada, de forma expresa o presunta, y por tanto resulta totalmente necesario que se haya formulado una solicitud de información a la Administración para que la Comisión desarrolle su función de garantía en relación con el objeto que se haya reclamado. Así, y según el artículo 33.1 del RGAIP, la Comisión debe verificar la solicitud y puede acordar, en su caso, la inadmisión de la reclamación o solicitar a la persona reclamante que subsane la solicitud. Las resoluciones que acuerden la inadmisión de las reclamaciones deben ser necesariamente motivadas (artículo 29.3 de la LTAIPBG).

La normativa aplicable sobre el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y el procedimiento de reclamación ante esta Comisión son procedimientos sencillos, gratuitos y se tramitan según el principio de antiformalismo, pero esto no supone que se pueda prescindir del cumplimiento de los requisitos esenciales y de unos elementos de mínima formalidad, previstos en la normativa y que en todo caso deben ser respetados.

En este sentido, la iniciativa presentada por la persona reclamante y de la cual deriva la Reclamación podría ser considerada información pública, pero el vehículo utilizado no es propiamente una solicitud de información pública (SIP), sino una queja genérica, a través de un formulario CQS. Mientras que las solicitudes de información pública tienen garantizado legalmente un plazo de respuesta de un mes y consecuencias estimatorias en caso de incumplimiento, convirtiéndose en auténticos actos administrativos, la respuesta a las CQS tiene un plazo de respuesta más incierto, que depende principalmente de las cartas de servicio, puede variar sustancialmente de un servicio a otro y en ningún caso da lugar, en caso de incumplimiento, a eventuales estimaciones presuntas. Otra diferencia entre ambos procedimientos es que el CQS no garantiza la identidad de la persona solicitante, que es un requisito legalmente exigible para las solicitudes de información pública y que sí garantizan las SIP.

Por todo ello, como ha señalado reiteradamente esta Comisión, las CQS —sea cual sea su contenido— no gozan del régimen jurídico garantizado por la LTAIPBG para las solicitudes de información pública, ya que no amparan el derecho de acceso a la información pública. Si la persona reclamante desea disfrutar de la garantía de este derecho en su petición de la información que ahora ha solicitado bajo la categoría de queja, debe presentar una SIP, con la formalidad mínima que exige la normativa reguladora del derecho de acceso a la información pública.

Por otra parte, conviene igualmente recordar que el plazo para que la administración pueda responder a una SIP debidamente presentada es de un mes, con carácter general si no es objeto de prórroga, tal como se desprende del artículo 33.1 de la LTAIPBG.

En conclusión, y de conformidad con el artículo 33 del RGAIP, procede acordar la inadmisión de la reclamación presentada, dado que no tiene por objeto el derecho de acceso a la información pública, sin perjuicio de que la persona reclamante pueda presentar, en su caso, una nueva reclamación ante esta Comisión con las formalidades mínimas exigidas por el procedimiento.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se publicarán en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 19 de junio de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Declarar la inadmisión de la Reclamación 846/2025, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico 1.
  2. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 846/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.