Estimada parcialmente 03/07/2025 · 44 días en resolverse

Acceso a información sobre funcionamiento del Aeropuerto de Lleida-Alguaire y tramitación de circuito de vuelo

Se solicitó información sobre estudios de ruido y la tramitación de un nuevo circuito de vuelo en el Aeropuerto de Lleida-Alguaire al Departament de Territori, Habitatge i Transició Ecològica. El reclamante alegó silencio administrativo. La GAIP declaró la inadmisibilidad parcial por ser una solicitud reiterada de temas ya resueltos, pero estimó parcialmente el resto de la petición.

Puntos clave de la argumentación

1 Es procedente la inadmisión parcial de la reclamación por aplicación del artículo 88.5 de la Ley 39/2015, al tratarse de solicitudes reiteradas sin fundamento.
2 La reiteración de pretensiones ya resueltas por la Comisión constituye un mal uso de los servicios públicos y un abuso de derecho.
3 La documentación sobre la tramitación del nuevo circuito de vuelo es información pública según el artículo 2.b de la LTAIPBG.
4 La Administración tiene la obligación de velar por la correcta aplicación de los límites al acceso, dado que la Comisión no puede apreciarlos de oficio sin conocer el contenido.
5 El incumplimiento del plazo de entrega tras una resolución de la GAIP puede ser calificado como infracción muy grave.

Texto completo

ANTECEDENTES

El 20 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 841/2025, presentada por una persona jurídica contra el Departamento de Territorio, Vivienda y Cambio Climático en relación con la solicitud indicada en el siguiente antecedente.

El 12 de abril de 2025 la persona reclamante solicita al mencionado Departamento lo siguiente: "1. Todos los informes y estudios de ruido elaborados por Aeropuertos de Cataluña relacionados con la actividad de formación de pilotos en el Aeropuerto de Lleida-Alguaire, en la que se basa su afirmación. 2. La Evaluación del ruido mencionada, emitida por el Servicio de Prevención y Control de la Contaminación Acústica y Lumínica en la que se basa su afirmación. 3. Documentación relacionada con la tramitación del nuevo circuito de vuelo: solicitud presentada, planos, descripción técnica y el estado actual del procedimiento ante las autoridades competentes, hace referencia a su escrito".

La Reclamación presentada el 20 de mayo de 2025 indica que no se habría atendido la SAIP, ni facilitado la información demandada.

El 3 de junio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 3 de junio de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Departamento mencionado y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre la inadmisibilidad parcial de la Reclamación

En cuanto a los ítems 1 y 2 de la Reclamación relativos a todos los estudios de impacto acústico o de ruido, cabe decir que ya han sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Comisión. Concretamente se sustanciaron en el marco de la Reclamación 570/2025 (Resolución 787/2025) con una estimación que fue debidamente notificada a la persona reclamante en tiempo y forma, así como también en la Reclamación 553/2025, que se resolvió por pérdida sobrevenida de su objeto (Resolución 784/2025).

Siendo así las cosas, es procedente inadmitir parcialmente esta reclamación ulterior, dado que la 570/2025 ya fue resuelta con efectos favorables a los intereses de la persona reclamante, así como también lo fue la Reclamación 553/2025. A pesar de que las causas de inadmisión de las solicitudes y reclamaciones relacionadas con el derecho de acceso a la Información pública deben interpretarse de forma restrictiva, en este caso, de acuerdo con la normativa de procedimiento administrativo aplicable supletoriamente a los procedimientos de reclamación ante la GAIP, es procedente aplicar lo dispuesto en el artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC).

Ciertamente, de acuerdo con la norma anteriormente mencionada (art. 21), toda solicitud de un interesado da lugar a un expediente administrativo y determina que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. No obstante, en el caso de solicitudes que se reiteran sin fundamento, como es el caso, el expediente puede resolverse con una simple inadmisión de la solicitud, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.5 LPAC, que permite inadmitir las solicitudes que carezcan de fundamento, como es patente que sucede en el caso que nos ocupa. Esta falta de fundamento se basa, en este caso concreto, y como ya se ha mencionado, en la reiteración de idéntica reclamación, porque ya fue resuelta en una Reclamación anterior.

Este empeño de la persona reclamante de reiterar la misma pretensión cuando ya se le ha dado amparo a su derecho de acceso a la información pública por parte de esta Comisión constituye un mal uso de los servicios públicos (de los entes y órganos reclamados y de los de esta Comisión) y atenta contra el concepto de abuso de derecho previsto en el Código Civil de Cataluña.

3. Sobre el derecho a la información solicitada y límites

En cuanto al ítem 3 de la Reclamación relativo a "Documentación relacionada con la tramitación del nuevo circuito de vuelo: solicitud presentada, planos, descripción técnica y el estado actual del procedimiento ante las autoridades competentes, hace referencia a su escrito", la información reclamada debe tener en cuenta lo siguiente: en primer lugar, la información solicitada y reclamada es, de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBB, información pública, ya que es

"información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley"
. Se debe enfatizar que el artículo 53.1 DTAIP incluye
"cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones"
.

De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a acceder a la información pública, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).

Asimismo, el Departamento es un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3.1) a atender y resolver, en tiempo y forma, las solicitudes de acceso que le presenten las personas que ejercen su derecho de acceso a la información pública.

En cuanto a los límites que pueden concurrir en el presente caso, la GAIP no puede apreciar ninguno de oficio, dado que no ha podido verificar el contenido de la información reclamada. Ya que el Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica no ha colaborado con esta Comisión en este procedimiento de reclamación, le corresponde exclusivamente a él velar por la correcta aplicación de la LTAIPBG en relación con la concurrencia de los límites al derecho de acceso a la información pública, si los hubiera, así como le corresponde desarrollar lo previsto en el artículo 31 de la LTAIPBG, y respetar lo determinado en el artículo 34.3 de la LTAIPBG, si fuera el caso.

En definitiva, la GAIP ampara el derecho de la persona reclamante a obtener la información solicitada, en los términos antes mencionados. Si el Departamento no dispone de esta información, esta es la respuesta que debe darse a la persona reclamante, sin que esté obligado a elaborarla para dar cumplimiento a esta Resolución.

4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos a disponer de un sistema de gestión documental (SGD)

La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos, modificada por la Ley 20/2015, de 29 de julio, establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).

En el ámbito de la Generalitat, sus entidades autónomas, empresas públicas y consorcios con participación mayoritaria de la Generalitat, el SGD se regula por el Decreto 76/1996, de 5 de marzo, por el cual se regula el sistema general de gestión de la documentación administrativa y la organización de los archivos de la Generalitat de Cataluña.

La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos. Y el artículo 67 y 68 del Decreto 76/2020, de 4 de agosto, de Administración digital establece que el SGD garantiza el cumplimiento de la política de gestión documental y archivo y que los sistemas de información y aplicaciones de gestión deben emplear preferentemente las herramientas de gestión documental corporativas. En caso de emplear soluciones no corporativas, estas deben garantizar su cumplimiento.

Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que integran el patrimonio documental de Cataluña están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso.

5. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que

"la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión"
. Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG).

El artículo 49.2 RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.

6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 3 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir parcialmente la Reclamación 841/2025, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 2.
  2. Estimar parcialmente la Reclamación 841/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 3.
  3. Requerir al Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de tres meses.
  4. Requerir al Departamento de Territorio, Vivienda y Transición Ecológica que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  5. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  6. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 841/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.