Inadmitida 29/05/2025 · 9 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por no versar sobre acceso a la información pública

La parte reclamante solicita ayuda ante el Ayuntamiento de Pineda de Mar por un presunto acceso ilícito a sus datos en la plataforma policial SIP. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña la inadmite porque el objeto de la petición no es el acceso a información pública, sino una denuncia por vulneración de privacidad y solicitud de daños y perjuicios.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación no tiene por objeto el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sino la denuncia de un uso indebido de datos policiales.
2 El artículo 33.2 del RGAIP establece la inadmisibilidad de las reclamaciones que no versen sobre el derecho de acceso a la información pública.
3 La pretensión de solicitar ayuda para medidas legales o daños y perjuicios excede la competencia de la GAIP.
4 Se indica al interesado que puede acudir al Síndic de Greuges o a la Autoridad Catalana de Protección de Datos (APDCAT) para su pretensión.

Texto completo

Resolución 814/2025, de 29 de mayo

Resumen

En el caso que nos ocupa y como es evidente del tenor de la reclamación, lo que en este procedimiento de Reclamación se está impugnando no es la falta de resolución de solicitudes de acceso a la información pública, lo que implica que la Reclamación deba ser inadmitida. La normativa aplicable impone que cuando el objeto de la petición excede el concepto de información pública, debe resolverse y notificarse la inadmisibilidad de la petición. Asimismo, el artículo 33.2 RGAIP establece la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública, y es claro que la pretensión manifestada, el cobro de una prestación de carácter social, queda al margen del derecho de acceso a la información pública.

ANTECEDENTES

El 20 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 838/2025, presentada por una persona interesada contra el Ayuntamiento de Pineda de Mar.

En la Reclamación se hace constar lo siguiente: "Un sindicalista de la policia local, XXX, me consultó en la plataforma del SIP (sistema de información policial). Se denunció el hecho y el Ayuntamiento, después de una Informacion reservada archivó la causa cuando la consulta a esta plataforma policial sin que exista motivo de servicio para ello, es falta grave según normativa específica de los cuerpos y fuerzas de seguridad. Todos sabemos que consultar el SIP de una persona ajena a la policia que no está implicada en nada es ilegal. Les pido ayuda para tomar medidas legales y para pedir daños y perjuicios por esta acción ilegal que desde el Gobierno municipal han tapado y permitido." y se exponen las circunstancias del caso.

Del análisis de la documentación presentada se constata que no se ha adjuntado ningún SAIP, ni ninguna instancia presentada ante el Ayuntamiento de Pineda de Mar. Únicamente se presenta una captura de pantalla donde constaría el supuesto acceso ilícito a una aplicación informática policial.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Sobre la inadmisibilidad de la Reclamación

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula el presente título".
Además, el artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley".

En el caso que nos ocupa y como es evidente del tenor de la reclamación, lo que en este procedimiento de Reclamación se está impugnando no es la falta de resolución de solicitudes de acceso a la información pública sino lo siguiente: "Un sindicalista de la policia local, XXX, me consultó en la plataforma del SIP (sistema de información policial). Se denunció el hecho y el Ayuntamiento, después de una Informacion reservada archivó la causa cuando la consulta a esta plataforma policial sin que exista motivo de servicio para ello, es falta grave según normativa específica de los cuerpos y fuerzas de seguridad. Todos sabemos que consultar el SIP de una persona ajena a la policia que no está implicada en nada es ilegal. Les pido ayuda para tomar medidas legales y para pedir daños y perjuicios por esta acción ilegal que desde el Gobierno municipal han tapado y permitido. Yo no soy una delincuente, soy una ciudadana normal sin nada con la justicia ni la policia. Pido clemencia y su ayuda porque me ignoran como si no fuera la cosa conmigo", lo cual implica que la Reclamación deba ser inadmitida. La normativa aplicable impone que cuando el objeto de la petición excede el concepto de información pública, debe resolverse y notificarse la inadmisibilidad de la petición. Asimismo, el artículo 33.2 RGAIP establece la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública, y es claro que la pretensión manifestada, el cobro de una prestación de carácter social, queda al margen del derecho de acceso a la información pública.

En cualquier caso, esta Comisión desea indicar a la persona reclamante que tiene expedita la vía para presentar una queja ante el Síndic de Greuges, o si lo considera conveniente, puede defender sus derechos e intereses ante la Autoridad Catalana de Protección de Datos. En su web la APDCAT informa lo siguiente:

"La Autoridad Catalana de Protección de Datos, a través del Área de Inspección, verifica que los responsables y los encargados del tratamiento cumplan la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal. También controla las vulneraciones de este derecho fundamental y adopta las medidas necesarias para garantizarlo.

El Área de Inspección tutela el ejercicio de los derechos de las personas, en concreto el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, limitación y portabilidad (derechos habeas data), y vela para que sean efectivos dentro del ámbito de actuación de la Autoridad. Así, supervisa la actuación de: Todos los órganos, organismos y entidades vinculados o dependientes de las instituciones públicas de Cataluña, de la Administración de la Generalitat, de los entes locales de Cataluña, de las universidades de Cataluña y de las corporaciones de derecho público que ejercen sus funciones exclusivamente en Cataluña, que, de acuerdo con el artículo 156 del Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC), forman parte del ámbito de actuación de la APDCAT.

Las personas físicas o jurídicas que, de acuerdo con un convenio, contrato o disposición normativa, gestionen servicios públicos o ejerzan funciones públicas; en este último caso, si el tratamiento se realiza en Cataluña y en relación con materias de la competencia de la Generalitat de Cataluña o de los entes locales de Cataluña.

Las personas que ejercen cualquiera de los derechos habeas data ante el responsable o el encargado y no obtienen respuesta en el plazo previsto, o la respuesta es total o parcialmente insatisfactoria, pueden presentar una reclamación ante la Autoridad, que se asegurará de si la denegación es procedente o improcedente.

Cualquier actuación contraria a lo dispuesto en la normativa vigente en materia de protección de datos puede denunciarse ante la Autoridad.

Para obtener más información y acceder a los modelos de escrito que ponemos a su disposición, debe consultar el apartado Reclamar y denunciar:"

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 29 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 838/2025, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 1.
  2. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 838/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.