Un representante sindical solicitó al Ayuntamiento de Barcelona el detalle de las horas de crédito sindical (meses enero-marzo 2025), incluyendo nombres y motivos de la dispensa. La administración denegó el acceso por proteger datos de afiliación sindical y alegó que la información se publicaría próximamente. La GAIP estima la reclamación por entender que el solicitante tiene un carácter reforzado.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resumen
La información solicitada y reclamada es información pública y, de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 de la LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido, las cuales deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados. La persona reclamante ostenta el cargo de delegado electo y, por tanto, goza de un carácter reforzado. El artículo 40 del EBEP otorga a los órganos de representación legitimación para recibir información. En los mismos términos se pronuncia el artículo 52 del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de Barcelona para los años 2021-2024. El artículo 23 de la LTAIPBG prevé que las solicitudes de acceso a la información pública que contengan datos personales especialmente protegidos deben ser denegadas, siendo la afiliación sindical una de ellas. A pesar de que el artículo 9.1 del RGPD prohíbe explícitamente el tratamiento de datos personales que revelen, entre otros, la afiliación sindical, el apartado 2 prevé que esta no se aplica cuando concurre una serie de circunstancias, entre las cuales, cuando el tratamiento lo efectúa, en el ámbito de sus actividades legítimas y con las garantías adecuadas, una fundación, una asociación o cualquier otro organismo sin ánimo de lucro que tenga una finalidad política, filosófica, religiosa o sindical; siempre que el tratamiento se refiera exclusivamente a los miembros actuales o antiguos de dichos organismos o a personas que mantengan contactos regulares en relación con sus finalidades, y si los datos personales no se comunican fuera de dichos organismos sin el consentimiento de los interesados (9.2.d); o el tratamiento se refiere a datos personales que el interesado ha hecho manifiestamente públicos (9.2.e). En el caso concreto, entendiendo que la información reclamada se realiza en el marco de actividades legítimas por parte del delegado, así como la garantía en la protección de estos datos por el deber de confidencialidad y sigilo previsto que impone la normativa, esta Comisión considera pertinente estimar el derecho de acceso a la información reclamada, esto es, a disponer del total de horas de crédito sindical de los meses de enero, febrero y marzo y el nombre y apellidos de las personas que las han disfrutado con indicación del número de horas para cada una de ellas (dedicación total, parcial, media jornada o por horas individuales), el motivo de la dispensa (cargos, representación unitaria, sindical, acuerdos específicos de negociación colectiva, o negociación del acuerdo de condiciones laborales). En el caso de las personas que puedan disfrutar de horas de crédito sindical en virtud del nombramiento realizado por alguno de los sindicatos sin que este haya hecho pública su afiliación, ya sea porque no haya participado en un proceso electoral o no lo haya manifestado en el ejercicio de las funciones que le son propias, será necesario que, previamente a la entrega de la información, el Ayuntamiento, en virtud del artículo 31 de la LTAIPBG, dé traslado de la solicitud junto con esta Resolución.
ANTECEDENTES
- El 20 de mayo de 2025 entran en la GAIP las Reclamaciones 836/2025, 837/2025 y 839/2025, presentadas por una persona física contra el Ayuntamiento de Barcelona, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que ha recibido respuesta por parte de la Administración pero que no se le ha entregado la información.
- El 8 de marzo de 2025 la persona ahora reclamante presentó tres solicitudes de acceso a la información pública (SAIP) en las que demandaba los datos que se detallan a continuación de los meses de enero, febrero y marzo de CCOO, UGT y CSIF:
"- total de horas de crédito sindical de los meses de enero, febrero y marzo.
- Número de personas que han disfrutado de crédito sindical, cuántas horas cada una de estas personas, su nombre y apellidos y el motivo de la dispensa de asistencia al lugar de trabajo, ya sea esta dispensa por motivo de cargos, representación unitaria, sindical, acuerdos específicos de negociación colectiva, o por negociación del acuerdo de condiciones laborales, es decir, todos. Queremos los datos de todas las personas que hayan disfrutado de algún tipo de crédito sindical, ya sea como liberado con dedicación total, parcial, media jornada o por horas individuales. Cuáles de estas personas que han disfrutado de la asignación de algún tipo de horas sindicales tienen la cualidad de delegado de personal o delegado LOLS. Queremos los nombres y apellidos de cada una de las personas que han disfrutado de algún tipo de crédito sindical." - En las SAIP la persona solicitante manifiesta actuar en condición de delegado electo de la Junta de Personal del Ayuntamiento y como Presidente de la Sección Sindical ÁBACOS. Manifiesta que: "Con fecha 25 de febrero hemos recibido información de la administración informando que se ha detectado que no se está realizando el trámite de solicitud de disfrute de las horas sindicales, y que a partir de marzo se enviará un listado a cada sindicato con la relación de personas y horas sindicales disfrutadas. Como sabéis hace tiempo que os estamos reclamando estos datos, en nuestra función de fiscalización de la función de la administración y velando por el cumplimiento de los derechos de las personas que están representadas por los delegados y delegadas sindicales".
- El 11 de abril de 2025 el gerente de la Gerencia de Personas, Organización y Administración Electrónica resuelve la SAIP que es objeto de la Reclamación 837/2025 en los siguientes términos:
"PRIMERO.- DESESTIMAR la solicitud de acceso a la información pública formulada por XXX, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34.2 de la LTAIPBG, en el sentido de:
- Desestimar la parte de la solicitud relativa al número de personas que han disfrutado de horas de crédito sindical con nombres y apellidos, y el motivo de la dispensa de asistencia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y de acuerdo con los antecedentes y las consideraciones jurídicas que constan en la parte expositiva de esta resolución.
- Inadmitir la parte de la solicitud relativa al total de horas de crédito sindical dado que la información será publicada próximamente en la web de Transparencia del Ayuntamiento de Barcelona.
SEGUNDO.- NOTIFICAR la presente resolución XXX (.../...)" - El 22 de abril de 2025 el gerente de la Gerencia de Personas, Organización y Administración Electrónica resuelve las SAIP que son objeto de las Reclamaciones 836/2025 y 839/2025 en los mismos términos que los descritos en el antecedente anterior.
- El 29 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente las Reclamaciones 836/2025 y 839/2025, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
- En la misma fecha la GAIP comunica las Reclamaciones 836/2025 y 839/2025 al Ayuntamiento de Barcelona y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
- Respecto a la Reclamación 837/2025, con fecha 28 de mayo, la GAIP comunica a la persona reclamante la necesidad de subsanarla en el sentido de que es necesario que aporte el recibo de la notificación de la resolución.
- El 30 de mayo, la persona reclamante subsana la Reclamación 837/2025 y el 26 de junio se admite provisionalmente a trámite en los mismos términos que los descritos en el antecedente 5. Asimismo, se solicita el informe correspondiente al Ayuntamiento de Barcelona.
- El 19 de junio el Ayuntamiento de Barcelona remite el informe requerido relativo a la Reclamación 836/2025 que dice:
"Antecedentes de hecho:
Se aporta copia del correo electrónico enviado a la persona reclamante con fecha 18 de junio que dice:
El solicitante interpuso la reclamación que nos ocupa, alegando que el Ayuntamiento de Barcelona le había dado una respuesta que, según él, no satisface su solicitud.
Se le ha dado respuesta a su reclamación.
Fundamentos jurídicos:
I.- De la desestimación de la reclamación.
A la vista de los antecedentes de hecho consignados en este informe, es decir, que la solicitud de acceso a la información pública formulada en su día por el ahora reclamante ya ha sido debidamente contestada, esta administración interesa que la GAIP, previo los trámites oportunos, proceda al archivo de la reclamación que nos ocupa, dado que por parte del Ayuntamiento de Barcelona se ha entregado toda la información solicitada.
Por tanto, de acuerdo con lo expuesto,
SOLICITO: Que se tenga por contestado en tiempo y forma el requerimiento emitido por la Presidenta de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, notificado a esta administración, y en mérito de los motivos alegados se proceda, previo los trámites oportunos, a desestimar la reclamación por satisfacción extemporánea""En relación con la reclamación número 836/2025 presentada ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP), insistimos en que se le comunicó su desestimación en la resolución de la petición de acceso con número de expediente 2025_EXP_3965672.
En relación con la información relativa al número de personas que han disfrutado de crédito sindical, con su nombre y apellidos y el motivo de la dispensa de asistencia al lugar de trabajo.
El artículo 23 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece que las solicitudes de acceso a datos personales especialmente protegidos deben ser denegadas. Tal como ocurre en esta situación al tratarse de datos de afiliación sindical.
En este caso, la divulgación de nombres y apellidos, así como los motivos de la dispensa, implica datos personales sensibles de vinculación sindical. Por tanto, esta información con todo el detalle solo se facilitará a cada secretario general con los delegados de su sección sindical." - El mismo 19 de junio el Ayuntamiento remite la información requerida por la Reclamación 839/2025 que responde en los mismos términos que los indicados para la 836/2025 en el antecedente 9).
- El 26 de junio de 2025 la GAIP solicita a la Autoridad de Protección de Datos (APDCAT) el informe previsto por el artículo 42.8 de la LTAIPBG para las tres reclamaciones. Y el 27 de junio se comunica a las partes la ampliación del plazo para resolver.
- Respecto a la Reclamación 837/2025, el Ayuntamiento remite el informe el día 16 de julio de 2025, que se expresa igual que en ambos casos anteriores, y acredita el correo electrónico enviado a la persona reclamante con fecha 15 de julio.
- El 16 de julio de 2025 la APDCAT remite informes relativos a la Reclamación 836/2025 y 837/2025, y el 1 de agosto respecto a la Reclamación 839/025. En los tres casos concluye:
"1. La limitación del artículo 23 de la LTAIPBG impediría el acceso a la información solicitada únicamente en relación con las personas que disfrutan de crédito sindical respecto de las cuales no se puede garantizar que hayan hecho pública su afiliación a un determinado sindicato.
2. La normativa de protección de datos no impediría el acceso a la información solicitada relativa a las personas que son miembros de la junta de personal y delegados de personal, así como delegados sindicales."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida. El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Acumulación de las Reclamaciones 836/2025, 837/2025 y 839/2025
El artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC), prevé que el órgano administrativo que tramita un procedimiento, de oficio o a instancia de parte, puede acumularlo con otros con los que tenga una identidad sustancial o una conexión íntima. Existe una clara identidad entre las Reclamaciones 836/2025, 837/2025 y 839/2025: las partes son las mismas (la persona reclamante y la administración reclamada) y la GAIP debe pronunciarse sobre las mismas cuestiones pero referidas a meses diferentes (enero, febrero y marzo respectivamente). En aplicación de los principios de economía y simplicidad que deben presidir la actividad administrativa, y visto que de la acumulación no se deriva perjuicio para las partes ni para el interés general, resulta oportuna y ajustada a derecho la acumulación de las reclamaciones mencionadas.
3. Sobre el derecho de acceso a una parte de la información solicitada y límites
La información solicitada y reclamada —diversa en relación con las horas sindicales de los meses de enero a marzo de 2025 de CCOO, UGT y CSIF— es información pública de acuerdo con lo que establece el artículo 2.b de la LTAIPBG, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Cabe tener en cuenta que el artículo 53.1 de la DTAIP incluye "cualesquiera datos o documentos que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones". La LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley (art. 2.c). Y de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 de la LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG). Aunque el artículo 18.2 de la LTAIPBG establece que el ejercicio de este derecho no está condicionado a la concurrencia de un interés personal, no está sujeto a motivación ni requiere invocación de ninguna norma; la persona reclamante ha manifestado un interés vinculado en el ejercicio del cargo que ocupa (antecedente 2) como delegado electo de la Junta de Personal del Ayuntamiento y como Presidente de la Sección Sindical ÁBACOS, condición que no ha sido cuestionada por parte del Ayuntamiento. La Disposición Adicional 1ª de la LTAIPBG prevé en su segundo apartado que "el acceso a la información pública en las materias que tienen establecido un régimen de acceso especial se regula por su normativa específica y, con carácter supletorio, por esta ley". Por su parte, el artículo 39.1 del Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), establece que los órganos específicos de representación de los funcionarios son los delegados de personal y las juntas de personal. Y el artículo 40 otorga a estos órganos legitimación para recibir información sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable de la ocupación en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento (40.1.a); tener conocimiento y ser escuchados sobre el establecimiento de la jornada laboral y horario de trabajo, así como sobre el régimen de vacaciones y permisos (40.1.d); vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y ocupación, y ejercer, si procede, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes (40.1.e), entre otros. En estos mismos términos se pronuncia el artículo 52 del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo de los empleados públicos del Ayuntamiento de Barcelona para los años 2021-2024, que regula las competencias de los órganos de representación, y prevé que estos puedan recibir, entre otros, información sobre la política de personal, evolución de las retribuciones, sobre las sanciones impuestas por faltas muy graves, y, en general, vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo. Estas previsiones pueden justificar el acceso a determinada información, pero no parece que exista una regulación específica que habilite el acceso a la información relativa a las horas de crédito sindical asignadas a los representantes sindicales de los trabajadores en los términos solicitados. No obstante, dado que la información pública reclamada está relacionada con las funciones de fiscalización y vigilancia que son propias de los delegados de personal, será necesario analizar la pretensión a partir del régimen de la Ley de Transparencia de acuerdo con la aplicabilidad supletoria de la referida DA 1ª. El artículo 23 de la LTAIPBG prevé que las solicitudes de acceso a la información pública que contengan datos personales especialmente protegidos deben ser denegadas, siendo la afiliación sindical una de ellas. El artículo 15 de la LTAIPBG, sin embargo, establece que el acceso a estos datos especialmente protegidos solo puede autorizarse en caso de que se tenga el consentimiento expreso y por escrito del afectado, salvo que el afectado haya hecho manifiestamente públicos los datos antes de que se solicitara el acceso. Por su parte, el artículo 9.1 del RGPD prohíbe explícitamente el tratamiento de datos personales que revelen, entre otros, la afiliación sindical. Pero esta prohibición no se aplica cuando concurre una serie de circunstancias, entre las cuales, cuando el tratamiento se refiere a datos personales que el interesado ha hecho manifiestamente públicos (9.2.e). Así pues, nos encontramos en un supuesto en el que se solicita obtener información pública que afecta a datos personales especialmente protegidos (afiliación sindical de las personas identificadas con nombre y apellidos) de acuerdo con el artículo 23 de la LTAIPBG y para el cual no se dispone del consentimiento de las personas afectadas. No obstante, debemos valorar en primer lugar si estamos en un supuesto en el que los afectados han hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a la solicitud de acceso de acuerdo con la circunstancia prevista en el artículo 9.2.e) del RGPD. De acuerdo con la normativa (artículos 41.1.e) del EBEP, 68.e) del ET, 9.2 y 10.3 de la LOLS) y los pactos sindicales que se hayan podido obtener mediante negociación entre la administración y las organizaciones sindicales, pueden estar en situación de disfrutar de horas sindicales los miembros de la junta de personal, los delegados de personal, los delegados sindicales, así como los empleados públicos que disfruten de una licencia sindical institucional o aquellos a quienes el sindicato les conceda para dedicarlas a la actividad derivada de la acción sindical. De acuerdo con la DA 15ª del EBEP relativa al Registro de órganos de representación del personal, son objeto de anotación los créditos horarios, sus cesiones y liberaciones sindicales que deriven de la aplicación de normas o pactos que afecten a la obligación o el régimen de asistencia al trabajo. Para ser miembro de la junta de personal y delegado de personal, y delegado sindical, estos han tenido que hacer pública, dentro del ámbito laboral, su pertenencia o vinculación a un determinado sindicato como consecuencia del procedimiento para su elección como representantes de los trabajadores o de los sindicatos y, en consecuencia, por el ejercicio de sus funciones. En estos términos ya lo expresó la APDCAT en su informe IAI 43/2019 1. Este mismo criterio ha sido expuesto por la Agencia Española de Protección de Datos en el informe 2016-226, en el cual consta que: "Partiendo de estas premisas, sería posible el tratamiento de los datos de los representantes del personal, al haber sido los mismos hechos manifiestamente públicos como consecuencia de su concurrencia a las elecciones para la determinación de dichos órganos y su propia pertenencia a los mismos". Es conveniente señalar que, de acuerdo con la Ley 9/1987, de 12 de junio, de representación, condiciones de trabajo y participación del personal de la administración, las candidaturas para participar en un proceso electoral para elegir los órganos de representación y participación deben hacerse públicas en los tablones de anuncios de todos los centros de trabajo (artículo 26.4); así como la publicación del acta con el recuento de votos de las elecciones sindicales (artículo 27). Por tanto, los miembros de la junta de personal y los delegados de personal habrían hecho pública, en el marco del proceso electoral y el desarrollo de sus funciones, su vinculación o pertenencia a un sindicato determinado. En cuanto a los delegados sindicales, su elección se efectúa por los afiliados al sindicato que representan dentro de la empresa o centro de trabajo (artículo 10.1 LOLS), y tienen reconocido el derecho de ejercer funciones (artículo 8.1 LOLS) con las mismas garantías que el comité de empresa u órganos de representación en el ámbito de las administraciones públicas. En consecuencia, los delegados sindicales, en tanto que cargos representativos de los trabajadores que han sido elegidos como tales, también han tenido que hacer pública su pertenencia a un determinado sindicato, condición que debe ser conocida en el entorno laboral. Así pues, en el caso de los miembros de la junta de personal, los delegados de personal y los delegados sindicales, se daría el supuesto previsto en el artículo 9.2.e) del RGPD. En el caso de los liberados sindicales que son empleados públicos designados por los sindicatos, no se daría necesariamente esta circunstancia, si no han participado en un proceso de elecciones sindicales como candidatos a una candidatura sindical; por tanto, no se daría la circunstancia prevista en el artículo 9.2.e) del RGPD. Sería el caso de trabajadores que disfrutan de créditos sindicales en virtud de la designación de un sindicato, tras un acuerdo con la administración, que no han participado en procesos electorales ni ejercen funciones representativas públicas. Por tanto, considerando la previsión del artículo 9.2.e) del RGPD, a excepción de los liberados sindicales, conocer la vinculación de los representantes de los trabajadores a un determinado sindicato no incurriría en la denegación prevista en el artículo 23 de la LTAIPBG. En cuanto al acceso a la información que no está afectada por el artículo 23 de la LTAIPBG, el artículo 24.2.b) de la LTAIPBG prevé que se debe dar acceso con la previa ponderación razonada del interés público en la divulgación y los derechos de las personas afectadas atendiendo, entre otros, a la finalidad del acceso, especialmente si tiene una finalidad histórica, estadística o científica, y las garantías que se ofrezcan. La finalidad de fiscalización manifestada por la persona reclamante coincide con la finalidad propia de la Ley de Transparencia de acuerdo con el artículo 1.2 de la LTAIPBG, según la cual "es establecer un sistema de relación entre las personas y la Administración pública y los otros sujetos obligados, fundamentado en el conocimiento de la actividad pública, la incentivación de la participación ciudadana, la mejora de la calidad de la información pública y de la gestión administrativa y la garantía de la rendición de cuentas y de la responsabilidad en la gestión pública". Disponer de la información sobre los créditos sindicales por parte de un representante de los trabajadores puede ser necesario para garantizar el cumplimiento de la normativa y los pactos relativos a su atribución y disfrute, pero también es una información vinculada con el uso de recursos públicos y su gestión. La persona reclamante, en el marco de la SAIP, también manifiesta la necesidad de velar por el cumplimiento de los derechos de las personas que están representadas por los delegados y delegadas sindicales. Esto tendría amparo en las funciones de la normativa laboral y de la función pública y la normativa sindical. El acceso a la información sobre las personas que disponen de crédito sindical, las finalidades para las cuales se han concedido los créditos y el número de horas, puede permitir ejercer una función de fiscalización de la actividad sindical y evaluar sus resultados. Atendiendo a lo referido, que un delegado de personal pueda acceder a la información reclamada relativa a los créditos sindicales que disfrutan los liberados sindicales, en la misma línea expresada por la APDCAT en el informe IAI 43/2019, está plenamente justificado por sus funciones de control de la actuación administrativa y que, además, está sujeto al deber de confidencialidad respecto a la información que obtenga en el ejercicio de sus funciones y "observar sigilo profesional en todo lo que haga referencia a los asuntos en los que la Administración señale expresamente el carácter reservado, incluso después de que expire su mandato" (artículo 41.3 EBEP). En cuanto a la afectación de la privacidad de las personas que disponen de estos créditos sindicales, al poder conocerse el régimen horario de su dedicación a la actividad sindical y, en consecuencia, la reducción de su jornada laboral en tareas propias de su lugar de trabajo en la administración, no sería mayor que la que se deriva del conocimiento del régimen horario de cualquier trabajador público, que se puede obtener a partir de su nombramiento (público) y de la publicación del régimen horario del puesto de trabajo contenido en la Relación de puestos de trabajo. En definitiva, la divulgación de sus datos identificativos no comporta una afectación significativa a su derecho a la privacidad y, en cambio, contribuye claramente a la transparencia y al control de la aplicación de los acuerdos sindicales por parte de los representantes, en beneficio de los trabajadores que representan. Atendiendo a todo lo referido, y valorando el hecho de que la información reclamada se realiza en el marco de actividades legítimas por parte del delegado, así como la garantía en la protección de estos datos por el deber de confidencialidad y sigilo previsto que impone la normativa, esta Comisión considera pertinente estimar el derecho de acceso a la información reclamada, esto es, a disponer del total de horas de crédito sindical de los meses de enero, febrero y marzo y el nombre y apellidos de las personas que las han disfrutado con indicación del número de horas para cada una de ellas (dedicación total, parcial, media jornada o por horas individuales), el motivo de la dispensa (cargos, representación unitaria, sindical, acuerdos específicos de negociación colectiva, o negociación del acuerdo de condiciones laborales). En el caso de las personas que puedan disfrutar de horas de crédito sindical en virtud del nombramiento realizado por alguno de los sindicatos sin que este haya hecho pública su afiliación, ya sea porque no haya participado en un proceso electoral o no lo haya manifestado en el ejercicio de las funciones que le son propias, será necesario que, previamente a la entrega de la información, el Ayuntamiento, en virtud del artículo 31 de la LTAIPBG, dé traslado de la solicitud junto con esta Resolución. En último término, y en relación con la inadmisión de la solicitud que afecta al total de horas de crédito sindical "dado que la información será publicada próximamente en la web de Transparencia del Ayuntamiento de Barcelona", es conveniente recordar nuevamente al Ayuntamiento de Barcelona que la publicidad activa implica la difusión de la información pública de interés general de manera veraz y objetiva y que esta sea actualizada y comprensible, para que las personas puedan conocer la actuación y el funcionamiento de la Administración pública y ejercer el control de esta actuación. En este sentido, y según informa el Ayuntamiento, el hecho de que se tenga que publicar información relativa a los liberados sindicales en los términos indicados en el artículo 9.2 de la LTAIPBG y 24 del Decreto 8/2021, no impide que, en el marco del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, se pueda acceder a cualquier información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones. Por tanto, la información pública que puede ser objeto del derecho de acceso incluye la que debe ser objeto de publicidad activa, pero tiene un contenido mucho más amplio.
4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría
La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8). La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos. Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3). Y el artículo 3 del Real decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Los documentos producidos o recibidos por la Generalidad, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades de las que dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos. Así pues, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, el acceso.
5. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento. El artículo 43 de la LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, dada la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b de la LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 de la LTAIPBG). El artículo 49.2 del RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 de la LTAIPBG. Asimismo, el artículo 25.2.k del RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.
6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 4 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Resolver de forma acumulada las Reclamaciones 836/2025, 837/2025 y 839/2025 presentadas el 20 de mayo contra el Ayuntamiento de Barcelona.
- Estimar las Reclamaciones 836/2025, 837/2025 y 839/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 3.
- Requerir al Ayuntamiento de Barcelona que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
- Requerir al Ayuntamiento de Barcelona que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a las Reclamaciones 836/2025, 837/2025 y 839/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
Presidenta
Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el cumplimiento de la entrega de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k del RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.