Una ciudadana solicitó el acceso a grabaciones de videovigilancia al Ayuntamiento de Pineda de Mar para denunciar un supuesto acoso policial. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña decidió inadmitir la reclamación por falta de competencia, ya que dichas imágenes se rigen por un régimen jurídico específico distinto a la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 813/2025, de 29 de mayo
Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública
Información reclamada: Grabaciones de cámaras de videovigilancia (no es información pública conforme a la LTAIPBG).
Sentido de la resolución: Inadmisión
Resumen: A la luz de este régimen específico de acceso a la información solicitada, en el que se fija claramente el procedimiento a seguir para solicitar las imágenes y, en su caso, recurrir contra las decisiones de los órganos competentes, es claro que la GAIP no es competente en relación con el objeto de la reclamación, de acuerdo con las previsiones de la LTAIPBG, y procede a la inadmisión de la Reclamación, indicando a la persona reclamante que es en el artículo 15 del Decreto mencionado donde encontrará la información relativa al curso que debe seguir su iniciativa.
ANTECEDENTES
El 20 de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 835/2025, presentada por una persona interesada contra el Ayuntamiento de Pineda de Mar en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
Expone la persona reclamante lo siguiente: "En fecha 08/03/25 estando en el balcón de mi casa viví un episodio de acoso de dos agentes de policía que llevan años acosándome tanto a mi como a mi marido (me siento acosada, derribada, humillada, pisoteada, por estos dos agentes y uno de ellos abandonó su puesto de trabajo para venir a acosarme para hacerme fotos en el balcón de mi casa que es una propiedad privada). Y además parece ser que el Ayuntamiento no dispone del obligatorio protocolo de acoso de qué deberían disponer. A raiz de sentirme acosada y pisoteada y que desde hace tiempo tomo medicación para poder descansar por las noches a raíz de estas personas y su comportamiento para no tener ideas suicidas, que estamos en el Siglo XXI y el Ayuntamiento lo permite. Y he solicitado en virtud de lo establecido en la vigente Ley de Transparencia, así como lo establecido en la vigente Ley de Procedimiento Administrativo, artículos 21 y siguientes y así como los derechos que me asisten según la vigente Constitución Española y demás normativa aplicable a los hechos denunciados la visualización de las grabaciones de dos cámaras que existen en las inmediaciones de dónde se produjeron los hechos, delante de mi casa para poder constatar lo que en mis instancias denuncio y lo están tapando. No me dejan visualizar las grabaciones para que no pueda tomar medidas o para que caduque o prescriba cualquier opción mía de tramitar la denuncia que pudiera corresponder. He tramitado 8 instancias, pero no se las puedo remitir todas porque su sistema de formulario no me lo permite así que les remito una selección. Ayúdenme por favor a ver estas cámaras, soy una ciudadana indefensa, les pido clemencia y suplico ayuda por su parte".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Sobre la inadmisibilidad de la Reclamación
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presuntamente.
El artículo 33.2 RGAIP establece la inadmisibilidad de las resoluciones que no tengan por objeto el derecho de acceso a la información pública.
La iniciativa presentada por la persona reclamante y de la cual deriva la Reclamación solicita, ciertamente, información, pero debe tenerse en cuenta que dicha información queda fuera del ámbito de la LTAIPBG. Concretamente, en el ámbito del acceso a los registros de las cámaras de videovigilancia, rige lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 134/1999, de 18 de mayo, de regulación de la videovigilancia por parte de la policía de la Generalitat y de las policías locales de Cataluña. Concretamente se dispone literalmente que:
"Derechos de los ciudadanos: acceso y cancelación de las grabaciones. 15.1 De acuerdo con el artículo 9 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, todo el mundo tiene derecho a solicitar el acceso a las grabaciones, realizadas por dispositivos fijos o equipos móviles, en las cuales se presuma razonablemente que figura, y a solicitar la cancelación de las imágenes y voz correspondientes, si procede. 15.2 Las solicitudes se dirigirán al responsable de la custodia de la grabación, que podrá denegarlas por los peligros que puedan derivarse para la defensa del Estado o de la seguridad pública, con el fin de proteger los derechos o libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones en curso. 15.3 A las solicitudes habrá de concretarse la pretensión y deberán constar la población, lugar, día, hora aproximada y otras circunstancias que permitan identificar la escena y el sujeto de la grabación. Tanto las solicitudes de acceso como las de cancelación deberán resolverse en el plazo de 15 días, con el informe previo del órgano encargado de la custodia efectiva de las grabaciones. Cuando no se haya dictado resolución expresa en el mencionado plazo, el interesado podrá entender desestimada su solicitud. 15.4 En caso de resolución denegatoria se podrá interponer recurso de alzada ante el consejero de Gobernación, que decidirá sobre la procedencia de la solicitud de acceso o de cancelación de las imágenes y de los sonidos. Contra esta resolución solo se puede interponer recurso contencioso-administrativo".
A la luz de este régimen específico de acceso a la información solicitada, en el que se fija claramente el procedimiento a seguir para solicitar las imágenes y, en su caso, recurrir contra las decisiones de los órganos competentes, es claro que la GAIP no es competente en relación con el objeto de la reclamación, de acuerdo con las previsiones de la LTAIPBG, y procede a la inadmisión de la Reclamación, indicando a la persona reclamante que es en el artículo 15 del Decreto mencionado donde encontrará la información relativa al curso que debe seguir su iniciativa.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 29 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 835/2025, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 1.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 835/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.