Estimada 10/07/2025 · 51 días en resolverse

Acceso a la información sobre formación y gastos asociados de personal de la administración

El ciudadano solicitó información sobre formación y gastos asociados de un cargo directivo al Ayuntamiento de Mollet del Vallès. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) estimó la reclamación, ordenando la entrega de la información previa anonimización de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de colaboración de la administración no impide la resolución de la reclamación conforme al Reglamento de la GAIP.
2 La información sobre formación y gastos de personal tiene consideración de información pública al derivar de la actividad administrativa.
3 El derecho de acceso debe interpretarse de forma proporcional, ponderando el interés público en la supervisión del uso de recursos públicos.
4 En caso de contener datos de carácter personal, debe aplicarse la anonimización de datos excesivos como DNI o dirección para proteger la privacidad.

Texto completo

Resolución 1057/2025, de 10 de julio

Resumen: La información reclamada tiene la consideración de información pública y, de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIPBG), cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido. En cuanto a los límites, esta Comisión no ha podido comprobar fehacientemente la concurrencia de ninguno de los límites previstos en la Ley de Transparencia porque no ha accedido a la información reclamada; además, la administración reclamada, al no haber colaborado con esta Comisión, no ha invocado la existencia de ningún elemento que permita prever la limitación del derecho. Dicho esto, y teniendo en consideración la información sobre la cual se solicita el acceso, es muy probable que consten datos identificativos de la persona sobre la cual se proyecta la información solicitada, debiendo tenerse en cuenta el artículo 24.1 de la LTAIPBG. Por tanto, esta Comisión considera pertinente estimar el derecho de acceso a la información reclamada con la salvedad de que será necesario anonimizar previamente aquellos datos que puedan resultar excesivos para la finalidad perseguida (DNI o dirección postal, por ejemplo).

Sentido de la resolución: Estimación


ANTECEDENTES

El 20 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 833/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Mollet del Vallès, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta alguna por parte de la Administración.

El 17 de abril de 2025, la persona ahora reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) solicitando: "Acceso a la información sobre la formación y gastos asociados de la Jefatura de Sección de Organización, Personas e Innovación desde su incorporación al Ayuntamiento". Concretamente solicita:

  1. La relación de todas las formaciones, cursos, acreditaciones o programas formativos realizados por la Jefatura de Sección de Organización, Personas e Innovación en la Administración desde su incorporación al Ayuntamiento hasta la fecha actual.
  2. Para cada actividad formativa, se solicita que se indique:
    • Denominación y descripción del curso o programa.
    • Fechas de realización y duración.
    • Entidad organizadora o centro formador.
    • Coste asumido por el Ayuntamiento (importe total o parcial, si procede).
    • Justificación de su relación con las funciones del puesto de trabajo.
    • Gastos de desplazamiento, alojamiento y manutención asociados que hayan sido asumidos por el Ayuntamiento en el marco de estas actividades, dado que existen indicios claros de que se han producido.

Añade que: "Esta información se solicita en calidad de ciudadano interesado en el buen uso de los recursos públicos, y con la finalidad de verificar la correcta aplicación del principio de igualdad y objetividad en el acceso a la formación dentro de la organización".

Junto con la Reclamación, la persona reclamante aporta un escrito exponiendo los antecedentes de los hechos y lo que considera en relación con la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento como "una práctica reiterada y sistemática" que "evidencia una vulneración grave del derecho de acceso reconocido por la normativa vigente, así como una posible inacción deliberada en el cumplimiento de los deberes de transparencia activa y pasiva por parte del Ayuntamiento". Asimismo, sostiene que "la información solicitada responde a un interés público legítimo, relacionado con la supervisión ciudadana sobre el uso de los recursos públicos y la equidad en el acceso a las oportunidades formativas en el ámbito de la administración local".

El 28 de mayo de 2025, la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Se le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.

El 29 de mayo de 2025, la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Mollet del Vallès y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, ya sea a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Falta de colaboración de la Administración

El antecedente 5 manifiesta que la Administración no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 del RGAIP. Si bien este hecho debe calificarse como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación, ya que el artículo 33.7 del RGAIP prevé expresamente que:

"la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación"

3. Sobre el derecho a la información solicitada

En primer lugar, la información reclamada, de acuerdo con el artículo 2.b de la LTAIPBG, si se dispone, tiene la consideración de información pública ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 de la DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".

En segundo lugar, la LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley (art. 2.c). Y de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 de la LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido, las cuales deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados concurrentes (artículo 22.1 LTAIPBG). Aunque el artículo 18.2 de la LTAIPBG explicita que no es necesario motivar la solicitud ni invocar ninguna norma, la persona reclamante manifiesta que la petición "responde a un interés público legítimo, relacionado con la supervisión ciudadana sobre el uso de los recursos públicos y la equidad en el acceso a las oportunidades formativas en el ámbito de la administración local". En este punto, conviene recordar que la finalidad de la Ley de Transparencia "es establecer un sistema de relación entre las personas y la Administración pública y los otros sujetos obligados, fundamentado en el conocimiento de la actividad pública, la incentivación de la participación ciudadana, la mejora de la calidad de la información pública y de la gestión administrativa y la garantía de la rendición de cuentas y de la responsabilidad en la gestión pública" (artículo 1.2 LTAIPBG).

Además, cabe señalar que el Ayuntamiento es un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3.1.a) a tramitar las solicitudes de acceso a la información pública y a facilitar su acceso cuando sea necesario.

En tercer lugar, respecto a los límites, esta Comisión no ha podido comprobar fehacientemente la concurrencia de ninguno de los límites previstos en la Ley de Transparencia porque no ha accedido a la información reclamada; además, la administración reclamada, al no haber colaborado con esta Comisión, no ha invocado la existencia de ningún elemento que permita prever la limitación del derecho. Dicho esto, y considerando la información sobre la cual se solicita el acceso, es muy probable que contenga datos identificativos de la persona sobre la cual se proyecta la información solicitada.

El artículo 24.1 de la LTAIPBG establece que, en lo que respecta a la protección de datos personales:

"se debe dar acceso a la información pública si se trata de información directamente relacionada con la organización, el funcionamiento o la actividad pública de la Administración que contenga datos personales meramente identificativos, salvo que, excepcionalmente, en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos"

En consecuencia, esta Comisión considera pertinente estimar el derecho de acceso a la información reclamada con la salvedad de que será necesario anonimizar previamente aquellos datos que puedan resultar excesivos para la finalidad perseguida (DNI o dirección postal, por ejemplo). Se recalca que es responsabilidad exclusiva del propio Ayuntamiento aplicar el régimen previsto en los artículos 23 (si los hubiera), 24 y 25 de la LTAIPBG a efectos de cumplir con la normativa relativa a la protección de datos personales en el momento de ejecutar esta resolución.

4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría

La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y permita cumplir con las obligaciones de transparencia; asimismo, la organización, evaluación, conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).

La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.

Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en su punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Por tanto, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), el secretario debe ser conocedor de la existencia de un SGD, impulsor si no dispone de él y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodio y responsable primario en caso de falta de localización.

Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las demás entidades que integren el patrimonio documental de Cataluña están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos. La Tabla de Evaluación y Acceso Documental 966 (DOGC 8296) relativa a las inscripciones y autorizaciones a actividades formativas establece que son de eliminación total en un plazo de 6 años, contados desde la fecha de remisión a la Sindicatura de Cuentas o órganos de control externo. En el caso de que el Ayuntamiento hubiera aplicado esta TAAD, deberá acreditarlo adecuadamente con la debida inscripción en el registro de destrucción de documentos, que es de publicidad activa (artículo 35.1.b de la LAD).

Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados para permitir su recuperación y facilitar su acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Formación y perfeccionamiento (código 0065), serie Formación del personal (1538).

5. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que:

"la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión"
Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, pudiendo adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 de la LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa de este precepto por el artículo 77.2.b de la LTAIPBG, debe calificarse como infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada conforme a los artículos 81 y 82 de la LTAIPBG). El artículo 49.2 del RGAIP prevé que, a estos efectos, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador al que hace referencia el artículo 86 de la LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k del RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.

6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.


RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 833/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 3.
  2. Requerir al Ayuntamiento de Mollet del Vallès que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
  3. Requerir al Ayuntamiento de Mollet del Vallès que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 833/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.