Se solicitó el histórico de exámenes y respuestas de procesos selectivos del grupo A (2022-2025) al Departamento de la Presidencia de la Generalitat de Catalunya. El reclamante alegó que no se le había entregado la información. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) decidió finalizar el procedimiento por pérdida de objeto, ya que la administración entregó la información durante el proceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1056/2025, de 10 de julio
Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha entregado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
ANTECEDENTES
El 20 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 832/2025, presentada por una persona física contra el Departamento de la Presidencia de la Generalitat de Cataluña, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), y manifiesta que no se le ha entregado la información solicitada.
El 25 de marzo de 2025 la persona ahora reclamante presentó la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) solicitando el histórico de exámenes y respuestas para plazas laborales del grupo A durante los años 2022-2025.
El 25 de abril de 2025 el Departamento comunica a la persona solicitante la prórroga del plazo para resolver la SAIP e informa que este finaliza el 12/05/2025.
El 21 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como parte interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Departamento y le requiere que, dado que se ha solicitado el procedimiento de mediación, aporte los datos identificativos y de contacto de quien representará a la Administración y dos fechas posibles para fijar la fecha de la mediación.
El mismo 21 de mayo la persona reclamante comunica que renuncia expresamente a continuar el procedimiento de mediación y solicita que se continúe por el procedimiento ordinario.
El 30 de mayo la GAIP comunica al Departamento de la Presidencia la renuncia al procedimiento de mediación y le requiere para que, en el plazo de quince días, remita a esta Comisión un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
El 25 de junio de 2025 el Departamento informa que con fecha 20/06/2025 se notificó a la persona solicitante la Resolución de la Secretaría de Administración y Función Pública y que, ese mismo día, se hizo entrega de la información estimada. Acredita las notificaciones con las correspondientes evidencias.
El 26 de junio de 2025 la GAIP traslada esta información a la persona reclamante y le otorga un plazo de 3 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con el aviso de que, si no comunica lo contrario, entenderemos que da respuesta a la solicitud de información pública y finalizaremos el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación. La notificación fue aceptada el mismo día 26 y, transcurrido el plazo indicado, esta Comisión no ha recibido ningún tipo de comunicación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. Los artículos 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, procede finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de julio de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 832/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.