Se solicitó información sobre el funcionamiento y control de las cámaras de videovigilancia de zonas peatonales al Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès. El reclamante alegó silencio administrativo al no recibir respuesta. La Comisión de Garantía del Acceso a la Información Pública (GAIP) decidió finalizar la reclamación por pérdida de objeto, dado que la administración entregó la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1161/2025, de 24 de julio
Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación
Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha entregado la información que tiene a su disposición a la persona reclamante. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto, ya que han desaparecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
ANTECEDENTES
El 20 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 830/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta por parte de la Administración.
El 15 de abril de 2025 la persona reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al Ayuntamiento en los siguientes términos: «Si alguna o algunas cámaras de control de acceso a las zonas de peatones estuvieron algún tiempo sin funcionar en el periodo entre el 1 de enero de 2024 y el 15 de abril de 2025, durante qué periodo lo estuvieron y de qué forma se controló el acceso a las zonas vigiladas por estas cámaras durante este periodo de no funcionamiento».
El 27 de mayo la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
En la misma fecha la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 11 de junio la GAIP recibe el informe del Ayuntamiento dando respuesta a cada una de las cuestiones planteadas.
El 12 de junio de 2025 la GAIP traslada esta información a la entidad reclamante con el aviso de que, si en el plazo de 3 días no presenta alegaciones, entenderemos que se ha dado respuesta a su SAIP. La notificación fue aceptada el mismo día y, a la fecha de esta Resolución, no se ha recibido consideración alguna al respecto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, debiendo atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
En el marco de este procedimiento, la GAIP aprecia de oficio la pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación, dado que el Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès ha justificado la entrega de la documentación e indica que esta es toda la que dispone. Esto implica que se debe cerrar el procedimiento de Reclamación sin más pronunciamiento, ya que han desaparecido los motivos de discrepancia jurídica que lo justificaban.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 24 de julio de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 830/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.