Pérdida de objeto 02/10/2025 · 136 días en resolverse

Solicitud de documentación sobre una canalización de agua y su resolución por pérdida de objeto tras entrega de la información

Se solicitó documentación sobre una canalización de agua al Ayuntamiento de Piera. El interesado alegó que la administración no entregaba los informes preceptivos y proyectos. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña declara la pérdida de objeto de la reclamación porque el Ayuntamiento facilitó finalmente toda la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada facilitó la información y los expedientes solicitados durante el transcurso del procedimiento.
2 La entrega de la documentación supone una satisfacción extemporánea de la solicitud de acceso.
3 Al haberse entregado la información, desaparecen los motivos de discrepancia jurídica que justificaban la reclamación.
4 La pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación conlleva la finalización del procedimiento sin necesidad de pronunciarse sobre el alcance del derecho ejercido.

Texto completo

Resolución 1466/2025, de 2 de octubre

Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Revisada la documentación remitida por el Ayuntamiento, esta Comisión constata que objetivamente satisface el derecho de acceso de la persona reclamante a la información pública, especialmente cuando el Ayuntamiento manifiesta que es toda la que obra en su poder. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

Antecedentes

  1. El 19 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 828/2025 presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Piera en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
  2. El 27 de marzo de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Piera diversa documentación sobre una canalización de agua.
  3. La Reclamación presentada el 19 de mayo de 2025 indica lo siguiente: "se solicitó el proyecto, los planos, los informes de afectaciones, etc. referente a una obra que pretende hacer el ayuntamiento de colocar una tubería de agua en alta que transcurre según ellos junto a la finca. También se solicitó el expediente, donde figuran los informes preceptivos de las otras administraciones. Nos dicen que se expuso al público, y por tanto no tienen que enseñarnos nada. Pero resulta que se hace la aprobación sin los informes preceptivos y estos tienen fecha de meses después de la aprobación, la exposición pública es meses antes de los informes preceptivos para aprobarlo. Por lo que la tramitación no es correcta y es lo que quiero ver ya que nos ha pasado veces que después pasan las tuberías por dentro de la finca, ya que han modificado el proyecto sin decirlo. Nos responden que tienen toda la documentación en el expediente, que así consta, pero no nos la dan. Se ha ido reclamando en diferentes escritos pero no hay manera de que podamos ver la documentación".
  4. El 3 de junio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación. El 4 de junio de 2025 informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
  5. El 3 de junio de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Piera y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
  6. En fecha 25 de agosto de 2025 la GAIP recibe el informe del Ayuntamiento que concluye lo siguiente:
    "En fecha 08/02/2024 se certifica 'Que el "Proyecto ejecutivo de nueva canalización de tubería de agua en alta en el barrio de St. Jaume Sesoliveres de Piera" aprobado inicialmente por Decreto de alcaldía de fecha 31 de julio de 2023, ha sido expuesto al público reglamentariamente no habiéndose presentado alegación alguna, quedando aprobado definitivamente en fecha 25 de septiembre de 2023'. Después de la correcta exposición pública del proyecto durante un periodo de treinta días, en los cuales se ha podido examinar y formular alegaciones, consta que no se han presentado alegaciones, quedando el proyecto aprobado definitivamente el día 25/09/2023. Así las cosas, teniendo en cuenta que el acceso a la información pública incluye el derecho a saber si dicha información existe o no, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 22.3 de la Ley 19/2013 y 36.2.b) de la Ley catalana 19/2014, habiendo sido dicha información ya publicada, se permite dar cumplida respuesta a dicha solicitud indicando al XXXX la fuente de información en el BOPB de fecha 04/08/2023"
    .
  7. En fecha 2 de septiembre de 2025 la GAIP traslada el informe recibido a la persona reclamante.
  8. En fecha 3 de septiembre la persona reclamante presenta un escrito ante la GAIP en el que concluye lo siguiente: "Resumiendo, continúan sin adjuntar los expedientes y la documentación que debe constar, claramente porque no vale. Por lo tanto agradecería simplemente que ya que no quieren adjuntar a los expedientes la documentación que los conforma y que por tanto quieren ocultar lo que están haciendo, que lo digan claramente y paren así de malgastar recursos públicos para ocultar sus actos".
  9. En fecha 10 de septiembre de 2025 la GAIP recibe una comunicación del Ayuntamiento de Piera donde se informa lo siguiente: "COMISIÓN DE GARANTÍA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GAIP: RECLAMACIÓN 828/2025. Estimados Sres., en relación con la queja de referencia y siguiendo su recomendación, nos gustaría hacerles constar que se ha facilitado al interesado, Sr. XXX, el acceso a los expedientes y a toda la información y documentación en poder de esta administración referente a las cuestiones planteadas en esta reclamación". Junto con esta Comunicación, la GAIP recibe el informe completo solicitado por la persona reclamante.

Fundamentos Jurídicos

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Revisada la documentación remitida por el Ayuntamiento, esta Comisión constata que objetivamente satisface el derecho de acceso de la persona reclamante a la información pública, y más cuando el Ayuntamiento manifiesta que es toda la que obra en su poder. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

Resolución

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 2 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 828/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.