El reclamante solicitó al Ajuntament del Vendrell información sobre las actuaciones tras sus quejas por barreras arquitectónicas. Al alegar la administración que ya había facilitado la información durante el procedimiento, la GAIP (Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública) declaró la pérdida de objeto de la reclamación por satisfacción extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1159/2025, de 24 de julio
Sentido de la resolución: Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación
Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
ANTECEDENTES
El 23 de abril de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 826/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de El Vendrell en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
En fecha 13 de marzo de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de El Vendrell el detalle de todas las actuaciones realizadas a raíz de unas quejas formuladas por ella misma en materia de accesibilidad en diversos establecimientos abiertos al público del municipio.
La Reclamación presentada el 23 de abril de 2025 indica que el Ayuntamiento no habría atendido la solicitud, ni facilitado la información reclamada.
El 3 de junio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación. El 12 de junio de 2025, mediante notificación postal, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 3 de junio de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de El Vendrell y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
En fecha 16 de junio de 2025 la GAIP recibe el informe del Ayuntamiento de El Vendrell donde se da cuenta de las actuaciones realizadas en cada establecimiento.
En fecha 02 de julio de 2025 la GAIP notifica a la persona reclamante el informe que ha recibido del Ayuntamiento con el aviso de que, si en el plazo de tres días hábiles no formula alegaciones, esta Comisión entenderá satisfecho su derecho de acceso a la información pública y clausurará el procedimiento de reclamación por pérdida sobrevenida de su objeto.
Transcurrido el plazo concedido sin respuesta, la persona reclamante no ha vuelto a comunicarse con esta Comisión.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, sea tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 24 de julio de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 826/2025 por pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.