El reclamante solicitó información al Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat sobre incidencias por ruidos de juegos de pelota. Tras interponer la reclamación, la administración entregó la información de forma extemporánea. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso (GAIP) resolvió finalizar la reclamación por pérdida sobrevenida del objeto, al haberse satisfecho la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 936/2025, de 19 de junio
Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Resumen: La administración reclamada ha entregado la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
ANTECEDENTES
El día 18 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 821/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) referida al antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El día 4 de febrero de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat lo siguiente: "Para poder incorporar al expediente con referencia: E/XXX y en relación con la mencionada problemática, se solicita la siguiente información: - Número de incidencias comunicadas al Ayuntamiento a través del servicio de Guardia Urbana vía teléfono de este servicio (934091092) o vía aplicación de móvil 'Seguridad Ciudadana' de teléfono móvil, desde que resido en este inmueble (abril de 2012) relacionadas con la problemática que nos ocupa (ruidos por juegos de pelota). En este sentido, los teléfonos desde los cuales se han comunicado incidencias son los siguientes: Teléfono del solicitante a nombre de XXXX con DNI (ESP) XXX o Teléfono fijo: XXX o Teléfono móvil: XXX o Id de la aplicación móvil: XXX o correo electrónico: XXXX o Dirección interesada: av. Pau Casals núm.XXX de L'Hospitalet de Llobregat. - Resolución de las incidencias comunicadas, es decir, qué incidencias han sido tratadas por el Servicio de Guardia Urbana (presencia en el lugar, denuncias administrativas, advertencias verbales sobre las molestias producidas), y cuáles simplemente, no han sido resueltas. - Incidencias comunicadas por los agentes cívicos al Ayuntamiento en la zona entre los bloques núm. XX de la Av. Pau Casals y su eventual tratamiento. Se adjunta documento en formato PDF que contiene diversas fotografías con la finalidad de constatar la persistencia de la problemática y la correspondiente afectación a la vida diaria en el domicilio reseñado. Todas las fotografías están a disposición del Ayuntamiento, debidamente archivadas, e incluyen la información de metadatos relacionada con la geolocalización, fecha y hora de realización".
El día 21 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El día 21 de mayo de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat y le requiere que, en un plazo de 5 días, le facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.
El día 28 de mayo la GAIP recibe una comunicación del Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat indicando lo siguiente: "Mediante la presente entregamos la información solicitada por el interesado". Esta comunicación lleva adjunto un informe referente a la información solicitada por el reclamante.
El día 29 de mayo la GAIP traslada esta información a la persona reclamante con la advertencia de que, si en el plazo de 5 días no presenta ninguna alegación, se entenderá que se da por satisfecha su reclamación.
A día de hoy la GAIP no ha obtenido ninguna comunicación de la persona reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha entregado a la persona reclamante la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 19 de junio de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 821/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.