Una representación sindical solicitó al Ayuntamiento de Badalona la continuación de un proceso de selección y la comunicación del estado del expediente. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP) la inadmitió porque lo solicitado no es acceso a información, sino la realización de actuaciones administrativas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
COMISIÓN DE GARANTÍA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Resolución 812/2025, de 29 de mayo
En el caso que nos ocupa y como es evidente del tenor de la reclamación, lo que en este procedimiento de Reclamación se está solicitando es una serie de actuaciones al ayuntamiento respecto a un proceso de selección y, por tanto, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP esta Reclamación debe ser inadmitida.
ANTECEDENTES
1.
El día 18 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 818/2025, presentada por una representante sindical contra el Ayuntamiento de Badalona, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido ninguna respuesta por parte de la Administración.
2.
El 7 de noviembre de 2024 la persona reclamante presenta una solicitud de acceso a la información pública, en relación con un proceso de promoción interna del grupo A2, en la cual solicita:
"- Que a la mayor brevedad posible se continúe el procedimiento, si no es mediante el Convenio con el EAPC, mediante otros tipos de pruebas o procedimientos más ágiles e inmediatos.
- Que se comunique a los interesados/as en el procedimiento el estado del expediente con el máximo detalle.
- Que a partir de este momento la sección sindical de CCOO solicita ser parte interesada".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Sobre la inadmisibilidad de la reclamación
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula el presente título".Además, el artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como
"el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley".
El artículo 2.b LTAIPBG define la información pública como
"la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".Y el artículo 53.3 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública establece que NO son solicitudes de acceso a la información pública las solicitudes o peticiones que tengan por objeto la pretensión de que las administraciones públicas lleven a cabo cualquier otra actuación diferente de la de proporcionar información pública preexistente.
El artículo 33.2 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública establece la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tengan por objeto el derecho de acceso a la información pública, la cual debe ser motivada y notificada a la persona reclamante.
En el caso que nos ocupa, la pretensión de la persona reclamante no es el acceso a la información pública en los términos definidos en la Ley de transparencia, sino que el Ayuntamiento realice una serie de actuaciones respecto a un proceso de selección.
Así, y de acuerdo con las consideraciones efectuadas hasta ahora, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del referido artículo 33.2 RGAIP.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 29 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 818/2025 de acuerdo con las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico 1.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 818/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.