Pérdida de objeto 03/07/2025 · 48 días en resolverse

Solicitud de información sobre el plan especial urbanístico de Vallter y pérdida de objeto por entrega de la información

Se solicitó información sobre el plan especial urbanístico de Vallter a Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya. El reclamante alegó que la entrega fue parcial. La GAIP (Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública) resolvió declarar la pérdida de objeto de la reclamación, ya que la administración entregó la información solicitada durante el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada estimó la solicitud y facilitó la información al reclamante en el marco del procedimiento de reclamación.
2 La satisfacción extemporánea de la solicitud de información conlleva la pérdida de objeto de la reclamación.
3 Al haberse facilitado la información, desaparecen los motivos de discrepancia jurídica que justificaban la reclamación.
4 Proceder a finalizar el procedimiento sin necesidad de realizar una declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

Texto completo

Resolución 1054/2025, de 3 de julio

Administración reclamada: Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya
Información reclamada: Diversa sobre el plan especial urbanístico de Vallter.
Sentido de la resolución: Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

Antecedentes

  1. El 16 de mayo entra en la GAIP la Reclamación 813/2025 presentada por una persona física contra Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
  2. El 24 de marzo de 2025 la persona reclamante solicita a Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya diversa información sobre el plan especial urbanístico de Vallter.
  3. La Reclamación presentada el 16 de mayo de 2025 indica que el ente reclamado habría entregado parcialmente la información inicialmente solicitada.
  4. El 27 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
  5. El 24 de mayo de 2025 la GAIP comunica la Reclamación a Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
  6. El 18 de junio de 2025 el ente reclamado hace llegar a la GAIP el informe y la documentación mencionada en el antecedente anterior.
  7. En fecha 27 de junio de 2025 la persona reclamante acepta la notificación en la que se le adjuntaba la información recibida de Ferrocarrils de la Generalitat de Catalunya y se le advertía que, en caso de no presentar alegaciones en el plazo de 3 días, esta Comisión entendería satisfecho su derecho de acceso a la información pública y finalizaría el procedimiento de reclamación declarando la pérdida sobrevenida de su objeto.
  8. A fecha de esta resolución la persona reclamante no ha vuelto a ponerse en contacto con la GAIP.

Fundamentos Jurídicos

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG define la información pública y prevé el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.

Resolución

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de julio de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 813/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.