Se solicitó información sobre una licencia de obras y permisos de la ACA al Ayuntamiento de Sant Martí de Llèmena. El recurrente alegó silencio administrativo ante la falta de respuesta. La Comisión de Garantía del Acceso a la Información Pública (GAIP) estimó la reclamación, al no existir causas legales de denegación y prevalecer el derecho de acceso sobre datos profesionales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1721/2025, de 6 de noviembre
Resumen: No se ha indicado por parte del Ayuntamiento, debido a la falta de colaboración, ninguna causa legal que pueda justificar la denegación de la información solicitada, ni parece plausible que pueda concurrir ninguno de los límites establecidos por el artículo 21 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), ya que ninguno de ellos hace referencia a la protección de información relativa a licencias.
En las licencias pueden constar los datos del promotor/propietario, los de los técnicos o profesionales que realizan los proyectos y la dirección de la obra, y la identidad del personal del Ayuntamiento que interviene en el procedimiento; todos estos datos dependiendo del tipo de licencia concedida. Los datos personales del personal municipal son datos meramente identificativos relacionados con la organización y el funcionamiento de la Administración, en los que, según el artículo 24.1 de la LTAIPBG, prevalece el derecho de acceso sobre su protección. El resto de los datos personales incluidos en el expediente son de ámbito profesional, más que privado, de modo que el daño que causaría su divulgación es de baja intensidad, teniendo en cuenta que de la solicitud se desprende el ánimo de escrutar las circunstancias de una obra por parte de la persona reclamante que puede afectar a una de sus propiedades. Por tanto, es procedente dar acceso a los datos relativos a la identidad (nombre y apellidos) de las personas incluidas en las licencias solicitadas, sin perjuicio de la necesidad de tachar los reiterativos o innecesarios (DNI), o más invasivos (dirección, datos de contacto), en aplicación del principio de minimización de datos.
Corresponde al Ayuntamiento realizar el traslado de esta Resolución a los terceros afectados (promotor / propietario) de acuerdo con lo previsto en el artículo 31.1 de la LTAIPBG. Por otra parte, si la información solicitada no existe, esta es la respuesta que debe proporcionarse al reclamante.
ANTECEDENTES
El 16 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 812/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Sant Martí de Llèmena, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido ninguna respuesta por parte de la Administración.
El 18 de febrero de 2025 la persona reclamante presenta una solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de Sant Martí de Llèmena solicitando: "Saber qué está construyendo el propietario de El Mateu en la entrada del camino que lleva a uno de nuestros campos. Saber qué permiso ha dado el Ayuntamiento, y si tiene permiso de la ACA".
En la reclamación presentada ante la GAIP, la persona reclamante expone en el apartado de argumentos en los cuales fundamenta su reclamación lo siguiente: "Hace tres meses que enviamos una instancia para saber si los de Mateu tenían permiso para hacer dos pilares para cerrar con cadena o poner una puerta. Queríamos saber si tiene permiso, de qué es el permiso y también si había dado permiso la ACA, ya que uno de los pilares está al lado de un regadío".
El 21 de mayo la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Sant Martí de Llèmena y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla. El 20 de junio de 2025 se reitera la solicitud al Ayuntamiento. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida por parte del organismo municipal.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, puede ser tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Falta de colaboración de la Administración
El antecedente 4 pone de manifiesto que el Ayuntamiento no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.4 del RGAIP. Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación ya que el artículo 33.7 del RGAIP prevé expresamente que:
"la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".
3. Sobre el derecho de la persona reclamante a la información solicitada
La información solicitada y reclamada, "Saber qué está construyendo el propietario de El Mateu en la entrada del camino que lleva a uno de nuestros campos. Saber qué permiso ha dado el Ayuntamiento, y si tiene permiso de la ACA", si se dispone de ella, es, de acuerdo con el artículo 2.b de la LTAIPBG, información pública, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 de la DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".
De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 de la LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido, las cuales deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 de la LTAIPBG). Aunque el artículo 18.2 de la LTAIPBG establece que el ejercicio de este derecho no está condicionado a la concurrencia de un interés personal, la persona reclamante manifiesta que desea la licencia para saber si la construcción que se está realizando tiene permiso para realizar dos pilares y cerrar con cadena o poner una puerta al camino de acceso a uno de sus campos.
Conviene recordar al Ayuntamiento que, de acuerdo con el artículo 3.1.a) de la LTAIPBG, es un sujeto obligado a cumplir con las obligaciones de transparencia activa y a tramitar, conforme a la Ley, las solicitudes de acceso a la información pública.
No se ha indicado por parte del Ayuntamiento, debido a la falta de colaboración, ninguna causa legal que pueda justificar la denegación de la información solicitada, ni parece plausible que pueda concurrir ninguno de los límites establecidos por el artículo 21 de la LTAIPBG, ya que ninguno de ellos hace referencia a la protección de información relativa a licencias.
La información solicitada sobre la existencia de una licencia es información que difícilmente puede afectar a alguno de los límites al derecho de acceso a la información pública previstos por la LTAIPBG, salvo el de protección de datos personales. En las licencias pueden constar los datos del promotor/propietario, los de los técnicos o profesionales que realizan los proyectos y la dirección de la obra, y la identidad del personal del Ayuntamiento que interviene en el procedimiento, dependiendo del tipo de licencia concedida. Los datos personales del personal municipal son datos meramente identificativos relacionados con la organización y el funcionamiento de la Administración, en los que, según el artículo 24.1 de la LTAIPBG, prevalece el derecho de acceso sobre su protección. El resto de los datos personales incluidos en el expediente son de ámbito profesional, más que privado, de modo que el daño que causaría su divulgación es de baja intensidad, considerando que de la solicitud se desprende el ánimo de escrutar las circunstancias de una obra por parte de la persona reclamante que puede afectar a una de sus propiedades. Por tanto, es procedente dar acceso a los datos relativos a la identidad (nombre y apellidos) de las personas incluidas en las licencias solicitadas, sin perjuicio de la necesidad de suprimir los reiterativos o innecesarios (DNI), o más invasivos (dirección, datos de contacto), en aplicación del principio de minimización de datos.
Dado que el Ayuntamiento de Sant Martí de Llèmena no ha colaborado con la GAIP en la identificación de los terceros afectados por la Reclamación ante esta Comisión, le corresponde a él realizarles el traslado de esta Resolución, para dar cumplimiento a la normativa vigente y, en particular, para respetar lo previsto en el artículo 31.1 de la LTAIPBG. Por otra parte, si la información solicitada no existe, esta es la respuesta que debe proporcionarse en este caso.
4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría
La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación, así como el acceso a estos, son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).
La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.
Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone de él y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodia y responsable primera de la falta de localización.
Los documentos producidos o recibidos por la Generalidad, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las demás entidades de las que dependan integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.
Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados, de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de Clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalidad de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Licencias y comunicaciones urbanísticas (código 0139), serie licencias de obras mayores (2413).
5. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que:
"la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 de la LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa a este precepto por el artículo 77.2.b de la LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 de la LTAIPBG).
Asimismo, el artículo 25.2.k del RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.
6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 6 de noviembre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Estimar la Reclamación 812/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones y términos expuestos en el fundamento jurídico 3.
- Requerir al Ayuntamiento de Sant Martí de Llèmena que traslade esta Resolución a las terceras personas que identifique y que puedan resultar afectadas, en el plazo de cinco días contados desde el día siguiente a su notificación, informándoles asimismo que el Ayuntamiento abre un trámite de audiencia y que disponen de un plazo de 10 días para presentar las alegaciones que consideren oportunas. Asimismo, se requiere que el Ayuntamiento informe a la persona reclamante de las fechas de apertura y de cierre de este plazo.
- Requerir al Ayuntamiento de Sant Martí de Llèmena que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días, una vez haya finalizado el trámite de audiencia a las terceras personas identificadas y afectadas por esta Resolución y habiendo ponderado los intereses en presencia, de acuerdo con el fundamento jurídico 3. Si se produce la oposición al suministro de la información por parte de un tercero afectado, se deberá proceder a lo dispuesto en el artículo 34.3 de la LTAIPBG y se deberá notificar esta circunstancia a la persona reclamante.
- Requerir al Ayuntamiento de Sant Martí de Llèmena que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 812/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
Iolanda Pineda Balló
Presidenta
Los plazos establecidos en esta Resolución para entregar la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por parte de la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el suministro de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a trámite si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k del RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.