Pérdida de objeto 19/06/2025 · 34 días en resolverse

Acceso a información sobre plazas de aparcamiento y movilidad reducida

Una asociación solicitó información sobre aparcamientos al Ayuntamiento de la Bisbal del Penedès. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación por silencio administrativo. El organismo de transparencia (GAIP) decide declarar la pérdida de objeto de la reclamación, ya que la administración entregó la información solicitada durante el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La entrega de la información solicitada por parte de la administración supone la satisfacción extemporánea de la solicitud original.
2 La entrega de la información conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación al desaparecer los motivos de discrepancia jurídica.
3 Al haberse satisfecho el derecho de acceso, procede finalizar el procedimiento sin necesidad de pronunciarse sobre el alcance del derecho ejercido.

Texto completo

Resolución 935/2025, de 19 de junio de 2025

Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha contestado respecto de la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar parcialmente la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

ANTECEDENTES

El 16 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 808/2025, presentada por una asociación contra el Ayuntamiento de la Bisbal del Penedès, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La entidad reclamante manifiesta que no ha recibido la información demandada.

El 2 de abril de 2025, la asociación reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al Ayuntamiento en los siguientes términos: "os pedimos la siguiente información pública relativa a vuestro municipio:

  1. Número total de plazas de aparcamiento público disponibles en el municipio.
  2. Número de plazas de aparcamiento reservadas para personas con movilidad reducida y asignadas a vehículos concretos.
  3. Número de plazas de aparcamiento para personas con movilidad reducida de uso libre repartidas por todo el municipio.
  4. Una copia del plan de aparcamientos del municipio si existe el documento.
  5. Una copia de la ordenanza para solicitar plaza de movilidad reducida o los documentos del trámite."

El 22 de mayo de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

El 22 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 27 de mayo de 2025 la GAIP recibe comunicación del Ayuntamiento que adjuntan respecto a la petición formulada lo siguiente:

"a) Oficio e informe de respuesta a la petición de 2 de abril (registro de entrada 2025-E-RE-485) de la FEDERACIÓN RED VENDRELLENCA.
b) Minuta del registro de salida Minuta-2025-S-RE-862.
c) Justificante de recepción del registro de salida Minuta-2025-S-RE-862."

El 27 de mayo de 2025 la GAIP traslada la información comunicada por el Ayuntamiento de la Bisbal del Penedès a la entidad reclamante con la advertencia de que, si en un plazo de 3 días hábiles no se comunica lo contrario, se entenderá que se da respuesta a la solicitud de información pública, y finalizará el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.

A fecha de la resolución, esta Comisión no tiene constancia de ninguna indicación al respecto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP, y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre la pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha entregado a la entidad reclamante la respuesta sobre la información solicitada, y este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 19 de junio de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 808/2025, por pérdida sobrevenida de su objeto, y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.