Se solicitó información sobre la licencia de una actividad económica que causaba ruidos al Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat. El interesado alegó falta de respuesta. La Comisión de Garantía del Acceso a la Información Pública (GAIP) declara la pérdida de objeto de la reclamación porque la administración entregó la información de forma extemporánea durante el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1004/2025, de 3 de julio
Sentido de la resolución: Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación
Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, al haberse desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias, procede finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
ANTECEDENTES
- El 16 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 802/2025 presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
- En fecha 07 de abril de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat lo siguiente: "Solicitud de licencia de actividad de un negocio que me está causando problemas de ruidos".
- La Reclamación presentada el 16 de mayo de 2025 indica que no se habría atendido la SAIP, ni facilitado la información reclamada.
- El 22 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación. El 23 de mayo de 2025 informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Se le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.
- El 22 de mayo de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Esplugues de Llobregat y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
- En fecha 12 de junio de 2025 el Ayuntamiento remite la siguiente comunicación a la GAIP: "Para dar respuesta a la solicitud presentada por el Sr. XXX, en fecha 27/05/2025 con registro de salida núm. 2025/8645 se procede a enviar oficio donde se manifiesta que la actividad está sometida al régimen de comunicación previa y que se adjunta la correspondiente comunicación presentada por el titular de la actividad así como copia del oficio posterior de conocimiento de inicio de actividad remitido por este Ayuntamiento. ANEXOS 1.- Instancia de petición de información presentada por el Sr. XXX. 2.- Oficio de respuesta a la persona interesada. 3.- Conocimiento remitido por el Ayuntamiento de inicio de la actividad al titular de la misma." En el oficio de respuesta se lee lo siguiente:
"En respuesta a su instancia de fecha 7 de abril de 2025 con núm. de registro de entrada 2025-7842 mediante la cual solicita copia de la licencia correspondiente a la actividad de charcutería de c. 8 de marzo núm. 27, local, de esta población, le comunicamos: - Que esta actividad está sometida al régimen de comunicación previa, por tanto, lo que acredita que se dispone del título habilitante correspondiente para poder ejercer la actividad no es una resolución de licencia, sino la propia comunicación presentada en su día. - Que, en consecuencia, le adjuntamos copia de la comunicación que presentó el titular en su momento y copia del oficio posterior de conocimiento remitido por este Ayuntamiento. Asimismo, le comunicamos que hemos trasladado su queja por ruidos a los Servicios Técnicos Municipales para que realicen las actuaciones oportunas".
El Ayuntamiento incorpora la evidencia de la notificación a la persona reclamante, quien no se ha vuelto a poner en contacto con la GAIP por ningún otro motivo desde la interposición de la Reclamación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, ya sea a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación
Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, al haberse desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, procede finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 3 de julio de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 802/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.