Se solicitó acceso y copia de un expediente de licencia de actividad de 1988 al Ayuntamiento de Barcelona. El reclamante alegó que la información era incompleta y que se le exigía presentar una nueva solicitud para el Archivo Municipal. La GAIP estima parcialmente la reclamación: reconoce el derecho al acceso de la documentación derivada al Archivo, pero desestima la devolución de tasas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. El 16 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 800/2025, presentada por una persona interesada contra el Ayuntamiento de Barcelona en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
2. En fecha 7 de marzo de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Barcelona lo siguiente: "Solicitud de acceso y copia del expediente de licencia de actividad del establecimiento situado en la C/Casanova nº XX". EXPOSICIÓN DE HECHOS Y RAZONES: El artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas dispone que las personas que ostenten la condición de interesadas en un procedimiento administrativo tienen derecho a acceder al expediente administrativo y obtener copia del mismo. Que de acuerdo con la normativa solicitada demando al Distrito de l'Eixample que facilite el acceso y copia del expediente administrativo de la actividad desplegada por la mercantil XX, SA en el establecimiento situado en la calle Casanova nº XX, bajos. Esta solicitud de acceso incluye el expediente administrativo nº 364.542 de concesión de la licencia de actividad del año 1988, así como todas las modificaciones de la actividad hasta la fecha de presentación de esta solicitud (exp. 02-2008-0026, entre otros). Esta solicitud también se realiza de conformidad con lo previsto en la Ley catalana de transparencia y buen gobierno, dado que se trata de información pública.
3. La Reclamación presentada el 16 de mayo de 2025 indica que no se habría atendido la SAIP, ni facilitado la información reclamada.
4. El 27 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación. El 02 de junio de 2025 informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
5. El 27 de mayo de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Barcelona y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
6. En fecha 25 de junio de 2025 la GAIP recibe un informe del Ayuntamiento donde se hace constar lo siguiente:
"A la vista de los antecedentes de hecho consignados en este informe, es decir, que la solicitud de acceso a la información pública formulada en su día por la parte reclamante ha sido debidamente atendida por el Distrito de l'Eixample y se prevé la entrega de la copia del expediente peticionado en fecha 1 de julio de 2025, esta Administración interesa que la GAIP, previo los trámites oportunos, proceda al archivo de la reclamación que nos ocupa. En consecuencia, se ha producido la satisfacción extemporánea de la petición efectuada por el solicitante y procede proceder a la desestimación de la reclamación."
7. Este informe del Ayuntamiento fue trasladado a la persona reclamante quien en fecha 30 de julio presentó alegaciones ante la GAIP advirtiendo que la documentación a la que había podido acceder de forma efectiva es incompleta. Según se indica, la información a la que se pretende acceder estaría en el Archivo Contemporáneo de Barcelona y el servicio del Ayuntamiento que ha tramitado la SAIP le ha requerido que presente una nueva SAIP ante dicho archivo. Por otro lado, la persona reclamante interesa que se le sea devuelto el importe que pagó para obtener copia de la información que efectivamente se le entregó.
8. En fecha 18 de agosto de 2025 el Ayuntamiento firma otro informe con el contenido extraído siguiente:
"i) Que se estime la reclamación en lo que respecta a la derivación de la solicitud de acceso a la documentación del expediente de licencia original de 1988 (núm. 02-364542), respecto a la calle Casanova XX, en tanto que el Distrito ha procedido a redirigir internamente la petición al Archivo Municipal Contemporáneo, sin que sea necesario que la persona interesada presente una nueva instancia. Una vez localizada la documentación, será el Archivo quien se pondrá en contacto directamente con el interesado para facilitarle la consulta o copia de la información requerida. ii) Que se desestime la reclamación en lo que respecta a la supuesta falta de documentación, dado que el Distrito ha facilitado toda la documentación que consta en el expediente, según la información facilitada por el Departamento de Servicios Técnicos del Distrito. iii) Que se desestime la petición de devolución del importe de 40,80 €, abonado por la digitalización de documentos, en tanto que este importe corresponde a una tasa pública, regulada por las Ordenanzas Fiscales Municipales del Ayuntamiento de Barcelona, por la prestación voluntaria del servicio de reproducción documental. En caso de que el interesado considere procedente la devolución, deberá presentar la correspondiente instancia de devolución de ingresos indebidos ante el Ayuntamiento de Barcelona, conforme al procedimiento administrativo establecido. En consecuencia, solicita el archivo de la reclamación núm. 800/2025 al considerar que las cuestiones planteadas han sido debidamente resueltas conforme al marco normativo aplicable y a los procedimientos legalmente establecidos."
9. La GAIP traslada este informe a la persona reclamante en fecha 02 de septiembre de 2025.
10. En fecha 2 de septiembre de 2025 la GAIP recibe por parte de la persona reclamante el mismo escrito, firmado en fecha 30 de julio de 2025, ya presentado ante la GAIP en la misma fecha.
11. Este escrito fue trasladado de nuevo en fecha 19 de septiembre de 2025 al Ayuntamiento de Barcelona, sin que a la fecha de hoy se haya recibido ninguna otra consideración.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance generales del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre la pérdida parcial del objeto de la Reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que el Ayuntamiento reclamado ha estimado parcialmente la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante una parte de la información solicitada, en el marco de este procedimiento.
Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
La documentación que falta por entregar se encuentra en otra unidad del Ayuntamiento a la cual se le ha derivado oportunamente la SAIP, tal como consta en los antecedentes de hecho.
3. Sobre el derecho de acceso a la información pública
En cuanto a la información solicitada y no entregada relativa a la derivación de la solicitud de acceso a la documentación del expediente de licencia original de 1988 (núm. 02-364542), respecto a la calle Casanova XX, en tanto que el Distrito ha procedido a redirigir internamente la petición al Archivo Municipal Contemporáneo, se ha agotado el plazo para su entrega sin que esta Comisión tenga constancia de que se haya producido.
Por tanto, debe tenerse en cuenta que, en primer lugar, la información solicitada y reclamada es, de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBB, información pública, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Debe tenerse en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".
De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a acceder a la información pública, salvo que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).
Asimismo, el Ayuntamiento de Barcelona es un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3.1) a atender y resolver, en tiempo y forma, las solicitudes de acceso que le presenten las personas que ejercen su derecho de acceso a la información pública.
En cuanto a los límites al derecho de acceso a la información pública que pueden concurrir en este caso concreto, esta Comisión no aprecia ninguno, y tampoco el Ayuntamiento de Barcelona ha alegado ninguno a lo largo de este procedimiento de Reclamación. Por tanto, procede atender la Reclamación y amparar el derecho de la persona reclamante a acceder a la información pública solicitada.
4. Sobre el pago de una tasa pública por una transposición de la información a un formato diferente
En el caso que nos ocupa debe tenerse en cuenta el artículo 37 de la LTAIPBG que dispone:
"Gratuidad y contraprestaciones. 1. El acceso a la información pública es gratuito si los datos se consultan en el lugar donde se encuentran depositados, o bien si existen en formato electrónico, caso en el cual deben ser entregados por correo electrónico. 2. La expedición de copias y la transposición a formatos diferentes del original pueden estar sujetas a una contraprestación económica, la cual no puede exceder el coste de la operación."
De acuerdo con la información facilitada por el Ayuntamiento, la información solicitada originalmente estaría en formato papel, y se tuvo que digitalizar para dar satisfacción a la SAIP de la persona reclamante, por lo cual regiría lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 37 de la LTAIPBG que acabamos de transcribir; por tanto, esta Comisión estima que debe desestimarse la pretensión de la persona reclamante consistente en: "Requerir al Ayuntamiento de Barcelona para que proceda a la devolución de los 40,80€ que ingresó mi representada para poder obtener una copia del expediente administrativo".
5. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG).
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 16 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Declarar la pérdida parcial del objeto de la Reclamación 800/2025, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 2.
- Estimar parcialmente la Reclamación 800/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 3.
- Desestimar parcialmente la Reclamación 800/2025, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 4.
- Requerir al Ayuntamiento de Barcelona que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
- Requerir al Ayuntamiento de Barcelona que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 800/2025 y publicar esta resolución en la web de la GAIP.
Los plazos establecidos en esta Resolución para entregar la información deben contarse en días hábiles (descontando festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el cumplimiento de la entrega de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.