Inadmitida 29/05/2025 · 15 días en resolverse

Solicitud de actuaciones urbanísticas y mantenimiento vial inadmitida por no ser información pública

Una representante sindical solicitó al Ajuntament de Cervià de les Garrigues la adquisición de un terreno y la realización de obras de mantenimiento vial. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de la Generalitat de Catalunya inadmitió la reclamación porque el objeto de la solicitud no es información pública, sino una serie de actuaciones administrativas.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se define como el derecho subjetivo a solicitar y obtener información pública bajo los términos de la ley.
2 La reclamación es inadmisible cuando el objeto de la petición excede el concepto de información pública.
3 El artículo 33.2 del RGAIP establece la inadmisibilidad de reclamaciones que no tengan por objeto el derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

COMISIÓN DE GARANTÍA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Resolución 808/2025, de 29 de mayo

En el caso que nos ocupa y como es evidente del literal de la reclamación, lo que en este procedimiento de Reclamación se está demandando es una serie de actuaciones al Ayuntamiento sobre un proceso de selección, lo cual implica que la Reclamación deba ser inadmitida.

ANTECEDENTES

1

El día 14 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 799/2025, presentada por una representante sindical contra el Ayuntamiento de Cervià de las Garrigues, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La reclamación indica que no se habría recibido respuesta por parte de la administración.

2

El 24 de agosto de 2024, la persona reclamante presenta una solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de Cervià de las Garrigues en la que solicita:

«1.- Que, dada la clasificación y calificación del terreno como SUELO NO URBANIZABLE, SISTEMA HIDROGRÁFICO de interés colectivo, se proceda por parte de esta administración a ADQUIRIR LA TITULARIDAD PÚBLICA del mismo a través de los mecanismos establecidos en la legislación.

2.- Que, mientras no se proceda a la adquisición del terreno por parte de la Administración y mientras continúe la titularidad privada del mismo, por parte del ayuntamiento se lleven a cabo todas aquellas acciones necesarias a fin de restablecer el buen estado del camino o vial municipal con el efecto de facilitar y garantizar el acceso rodado apto a la finca, toda vez que es obligación y responsabilidad municipal garantizar que las vías de acceso municipales a todas las fincas privadas se mantengan en condiciones aptas para su uso y al tiempo que no se puede privar al particular de dicho acceso sin incurrir en infracciones por causa de incumplimientos por parte de la administración a la que nos dirigimos.

3.- Que, en caso de no recibir respuesta positiva a las justas peticiones que contiene el presente escrito, esta se reserva el ejercicio de cuantas acciones legales sean procedentes en derecho».

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Sobre la inadmisibilidad de la reclamación

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que

«Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición, pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula el presente título».
Además, el artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como
«el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley».

En el caso que nos ocupa y como es evidente del literal de la reclamación, lo que en este procedimiento de Reclamación se está demandando es una serie de actuaciones urbanísticas al Ayuntamiento, lo cual implica que la Reclamación deba ser inadmitida también por este motivo. Ciertamente, la normativa aplicable impone que cuando el objeto de la petición excede del concepto de información pública, debe resolverse y notificarse la inadmisión de la petición. Asimismo, el artículo 33.2 RGAIP establece la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública, y es claro que la pretensión manifestada queda al margen del derecho de acceso a la información pública.

En definitiva, esta Comisión resuelve de forma unánime la inadmisión de la Reclamación presentada por prematura y por tener por objeto algo que no es información pública.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 29 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 799/2025 por prematura, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico 1.
  2. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 799/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.