El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Rubí copias electrónicas de informes técnicos y criterios de baremación de un proceso de selección. Tras la reclamación por silencio administrativo, el Ayuntamiento entregó la información. La Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) resuelve finalizar el expediente por pérdida sobrevenida de objeto, al haberse satisfecho la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1003/2025, de 3 de julio
Administración reclamada: Ayuntamiento de Rubí
Información reclamada: Informes técnicos sobre un proceso de selección.
Sentido de la resolución: Finalización por pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación
Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha entregado la información a la persona reclamante. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
Antecedentes
El 15 de mayo de 2025 entra en la GAIP una reclamación, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Rubí. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El 20 de febrero de 2025 la persona reclamante solicita: «Recibir copia electrónica de todos los informes técnicos de las bases citadas en la parte expositiva (bases generales del proceso de estabilización y bases específicas) y toda aquella documentación que describa los criterios elegidos a la hora de establecer la baremación, composición de cada una de las convocatorias, etc.».
El día 22 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Rubí y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
En fecha 10 de junio de 2025, la GAIP recibe una comunicación del Ayuntamiento donde facilitan copia de la información entregada a la persona reclamante, en la que consta el acceso a su Sede Electrónica donde se puede descargar la información objeto del derecho de acceso.
El 16 de junio de 2025 la GAIP traslada esta información a la entidad reclamante con la advertencia de que, si en el plazo de 3 días no presenta alegación alguna, entenderemos que se ha dado respuesta a su SAIP.
El 23 de junio de 2025 la GAIP recibe una comunicación de la parte reclamante informando que ha recibido correctamente la documentación solicitada.
Fundamentos Jurídicos
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, debiendo atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
Resolución
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 3 de julio de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 797/2025, por pérdida sobrevenida de su objeto, y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.