Desistimiento 17/07/2025 · 63 días en resolverse

Solicitud de relación de beneficiarios de pólizas de seguros de vida de personal electo y funcionarios y desestimación por desistimiento

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat el desglose de beneficiarios de las pólizas de seguro de vida de cargos electos y funcionarios. Tras la reclamación por falta de dicha información, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) requirió al interesado aportar la respuesta previa del Ayuntamiento. Al no hacerlo, la GAIP dictó el desistimiento del procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 El procedimiento finaliza por desistimiento ante la falta de subsanación de un defecto formal esencial para la tramitación.
2 Se requirió al reclamante la aportación de la copia de la respuesta del Ayuntamiento objeto de la reclamación en un plazo de diez días.
3 La falta de esma en el plazo otorgado permite considerar desistida la solicitud conforme al artículo 68.1 de la Ley 39/2015.
4 El artículo 94 de la Ley 39/2015 permite la declaración de finalización del procedimiento cuando se produce el desistimiento del interesado.

Texto completo

Resolución 1111/2025, de 17 de julio

Resumen: En este caso procede finalizar la tramitación de la reclamación, habida cuenta de la falta de subsanación por parte del reclamante, quien no había aportado la resolución de respuesta del Ayuntamiento a la solicitud de acceso a la información contra la cual se reclama. Se había advertido por esta Comisión que la falta de subsanación de este defecto formal daría lugar a la finalización del procedimiento por desistimiento, tal como aparece recogido en el antecedente número 3. Efectivamente, el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC), establece que si la administración a la que se dirige una solicitud requiere a la persona solicitante su subsanación, a efectos de completar aspectos esenciales para su tramitación, le otorga diez días para hacerlo y lo hace invocando el precepto indicado; si no realiza la subsanación en el plazo otorgado, se puede considerar desistida la solicitud, y este ha sido el supuesto planteado.

Antecedentes

El 15 de mayo de 2025 entra en la GAIP el traslado del Ayuntamiento de Pallejà de la Reclamación 796/2025, presentada por un reclamante contra el Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 10 de abril de 2025 el reclamante presenta solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat, a través del Ayuntamiento de Pallejà, de una relación de todas las pólizas de seguros de bienes patrimoniales contratadas por el Ayuntamiento; de responsabilidad civil general; nombre de la aseguradora y capital asegurado, importe, garantía, forma periódica de pago de las primas; relación con nombres y apellidos de todos los beneficiarios de seguros de vida de este ayuntamiento, personal electo y funcionarios; tipo de póliza, cobertura, capital y prima actualizada; nombre de la aseguradora y periodo de pago (mensual y trimestral, semestral o anual).

En la reclamación se indica que la respuesta de la solicitud de información realizada al Ayuntamiento "omiten y no facilitan la relación con nombres y apellidos de todos los beneficiarios de seguros de vida personal electo y funcionarios".

El 26 de mayo de 2025 la GAIP solicita al reclamante una subsanación para que aporte una copia de la respuesta del Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat, en virtud de la cual se entrega parte de la información solicitada que se había pedido en la solicitud de acceso a la información pública presentada. Se hace advertencia de que, de acuerdo con lo que establece el Manual de Reclamaciones de la GAIP y el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, dispone de un plazo de 10 días para enviar esta documentación. Transcurrido este plazo, si no ha solucionado estas deficiencias, se entenderá que desiste de la reclamación.

A fecha de la resolución, esta Comisión no tiene constancia de la recepción de ninguna información.

Fundamentos Jurídicos

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre el desistimiento de la reclamación

El artículo 68.1 de la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPAC), establece que si la administración a la que se dirige una solicitud requiere a la persona solicitante su subsanación, a efectos de completar aspectos esenciales para su tramitación, le otorga diez días para hacerlo y lo hace invocando el precepto indicado; si no realiza la subsanación en el plazo otorgado, se puede considerar desistida la solicitud.

En el caso que nos ocupa, es procedente finalizar la tramitación de la reclamación, dado que el reclamante no ha subsanado lo requerido, como la aportación de la respuesta de la Administración contra la cual presenta la reclamación que es objeto de este procedimiento, tal como aparece recogido en el antecedente de hecho número 3.

Efectivamente, según el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), todo interesado puede desistir de su solicitud, y si esto ocurre, como es el caso, procede que la Administración declare finalizado el procedimiento correspondiente.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

Resolución

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 17 de julio de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 796/2025 por desistimiento de la persona reclamante y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.