Se solicitó información detallada sobre dietas y pagos a los miembros del consejo de administración de SIRUSA desde el año 2000. El reclamante alegó que la información entregada por la administración era insuficiente al ser datos agregados y no individualizados. La GAIP desestimó la reclamación porque la administración no dispone de la información detallada debido a los plazos legales de conservación documental.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1520/2025, de 9 de octubre
Resumen: A efectos del derecho de acceso a la información pública (artículos 2.a y b y 18 LTAIPBG), la veracidad se define esencialmente a partir del hecho de encontrarse en poder de o a disposición de la Administración, sin ningún requisito explícito de veracidad. Cabe recordar también que la GAIP no tiene atribuida ninguna potestad de inspección, ni ninguna competencia que le permita fiscalizar la información que las Administraciones proporcionan a las personas interesadas en los procedimientos de acceso a la información pública, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la LTAIPB, así como el artículo 7 del RGAIP.
ANTECEDENTES
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En fecha 17 de marzo de 2025, se presenta un escrito ante el Ayuntamiento de Tarragona en el cual se solicita el acceso a los "pagos realizados a los miembros del Consejo de Administración de la sociedad Servicio de Incineración de Residuos Sólidos Urbanos SA (SIRUSA) desde el año 2000 y hasta la actualidad. Solicito todo tipo de pagos: asistencias al consejo, nóminas, viajes, comidas, etc. Solicito el nombre del miembro del consejo de administración, grupo político al que pertenece o pertenecía en el momento de formar parte del mencionado consejo, cantidad del pago percibido, concepto del pago y fecha del pago."
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En fecha 14 de abril de 2025, el Servicio de Incineración de Residuos Sólidos Urbanos SA (en adelante, SIRUSA) tramitó a la persona solicitante la siguiente documentación: "Excel con las retribuciones por asistencias de los consejeros a los órganos colegiados de 2000 a los ejercicios cerrados en diciembre de 2024. De acuerdo con la información del Jefe de Administración del periodo 2000 a 2016, surgen los importes agregados no individualizados dado que no disponemos del programa de contabilidad que se utilizaba en aquel periodo. Certificado del Jefe de Administración donde se certifican los importes totales y donde se hace constar que no existen otros pagos en otros conceptos."
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En fecha 15 de mayo de 2025, la persona solicitante presenta una reclamación ante la GAIP en la cual expone que la información no se ha tramitado en los términos solicitados, dado que respecto a los años entre 2000 y 2016, se ha hecho entrega de la información de forma agregada, es decir, sin individualizar por cada uno de los consejeros y por año.
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En fecha 27 de mayo de 2025, la GAIP admite provisionalmente la Reclamación e informa a la persona reclamante de sus derechos en el procedimiento de Reclamación conforme a la normativa vigente.
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En fecha 27 de mayo de 2025, la GAIP tramita la reclamación a la sociedad SIRUSA, y le solicita un informe donde exponga los antecedentes de hecho y fundamente su posicionamiento en relación con la reclamación, así como el expediente completo y, si procede, que especifique las terceras personas que resulten afectadas por el acceso reclamado.
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En fecha 20 de junio de 2025, la sociedad SIRUSA tramitó a la GAIP una copia del expediente y un informe en el cual, en síntesis, defiende que se ha facilitado el acceso a toda la información de la que dispone actualmente relativa a las retribuciones percibidas por los miembros del Consejo de Administración por asistencia a órganos colegiados, dado que
"no se conserva información desglosada por persona ni por grupo político en relación con ejercicios anteriores al plazo legal de conservación documental de seis años, ni se dispone de datos individualizados sobre el concepto y la fecha de los pagos. En consecuencia, no concurre ningún límite legal que impida el acceso a la información facilitada, pero tampoco es exigible a SIRUSA proporcionar información de la que no dispone".
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En fecha 7 de julio de 2025, la GAIP solicita informe al APDCAT, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42.8 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
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En fecha 2 de octubre, el APDCAT traslada su informe a la GAIP, donde concluye lo siguiente:
"El derecho a la protección de datos no impide entregar a la persona reclamante la información sobre las retribuciones anuales percibidas por los miembros del consejo de administración, incluidas las dietas e indemnizaciones, sin perjuicio de la disponibilidad de esta información de acuerdo con el principio de limitación del plazo de conservación y el deber de bloqueo previstos en la normativa de protección de datos."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el 39 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, ya sea a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
La reclamación reúne los requisitos establecidos en los artículos 42.1 LTAIPBG y 30, 31, 32 y 33 del RGAIP y, por tanto, es admisible a trámite.
2. Sobre la desestimación de la Reclamación y la veracidad de la información
En el caso que nos ocupa, la Reclamación versa exclusivamente sobre este ítem: "entre los años 2000 y 2016, se ha hecho entrega de la información de forma agregada, es decir, sin individualizar por cada uno de los consejeros y por año", dado que el resto de la información ya fue entregada a satisfacción del reclamante.
El artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".El artículo 29 del RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presuntamente.
El artículo 2.c de la LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".
Asimismo, el artículo 20 de la LTAIPBG establece que el derecho de acceso a la información pública solo puede ser denegado o restringido por las causas establecidas por la Ley de forma expresa. Igualmente, en concordancia con este artículo, las limitaciones legales al derecho de acceso a la información pública deben aplicarse de acuerdo con su finalidad, teniendo en cuenta las circunstancias concretas de cada caso, y deben interpretarse siempre restrictivamente en beneficio de este derecho, sin que puedan ampliarse por analogía. Además, se deben incorporar aquí las previsiones del artículo 22 de la LTAIPBG, donde se explicita, por una parte, que los límites aplicados al derecho de acceso a la información pública deben ser proporcionales al objeto y la finalidad de protección y, por otra, que la aplicación de estos límites debe atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
Igualmente, el artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.
En este supuesto, la reclamación debe ser desestimada porque, tal y como manifiesta el ente reclamado:
"Se ha facilitado el acceso a toda la información de la que dispone actualmente SIRUSA relativa a las retribuciones percibidas por los miembros del Consejo de Administración por asistencia a órganos colegiados, de acuerdo con lo que establece la normativa contable y la Ley 19/2014, de transparencia. Asimismo, no se conserva información desglosada por persona ni por grupo político en relación con ejercicios anteriores al plazo legal de conservación documental de seis años, ni se dispone de datos individualizados sobre el concepto y la fecha de los pagos. En consecuencia, no concurre ningún límite legal que impida el acceso a la información facilitada, pero tampoco es exigible a SIRUSA proporcionar información de la que no dispone."
En este sentido, y dado que el ente reclamado afirma que no dispone de la información solicitada con el nivel de detalle exigido, porque de acuerdo con la normativa contable no es necesario conservar esta información más allá de los seis años, cabe recordar la doctrina de la GAIP en lo que respecta a la veracidad de la información (especialmente la Resolución 86/2023, de 2 de febrero). Según esta Comisión, la veracidad es requerida por el artículo 6.1.a de la LTAIPBG, a efectos de garantizar la calidad de lo que se divulga en ejercicio de las obligaciones de transparencia o publicidad activa, ya que la veracidad es necesaria para ofrecer la imagen real de la organización y el funcionamiento de la Administración. En cambio, a efectos del derecho de acceso a la información pública (artículos 2.a y b y 18 LTAIPBG), esta se define esencialmente a partir del hecho de encontrarse en poder de o a disposición de la Administración, sin ningún requisito explícito de veracidad. Cabe recordar también que la GAIP no tiene atribuida ninguna potestad de inspección, ni ninguna competencia que le permita fiscalizar la información que las Administraciones proporcionan a las personas interesadas en los procedimientos de acceso a la información pública, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la LTAIPB, así como el artículo 7 del RGAIP.
A pesar de que SIRUSA se encuentra dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la normativa sobre archivística y gestión documental, cabe recordar lo siguiente:
"De acuerdo con el artículo 9 de la Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos (LAD): 'Una vez concluidas las fases activa y semiactiva, se deberá aplicar a todos los documentos públicos la normativa de valoración, sobre la base de la cual se determinará su conservación, por razón de su valor cultural, informativo o jurídico, o bien su eliminación. Ningún documento público podrá ser eliminado si no se sigue la normativa y el procedimiento establecidos por vía reglamentaria'. Es necesario seguir el procedimiento establecido en el Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, valoración y selección de documentos y dejar constancia en el registro de eliminación de documentos, que es de publicidad activa de acuerdo con el artículo 35.1.b) de la LAD."
Dicho esto, esta Comisión considera pertinente desestimar la Reclamación dado que el ente reclamado respondió en tiempo y forma adecuados y de acuerdo con la información que declara tener a su disposición.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 9 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Desestimar la Reclamación 795/2025 de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 2.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 795/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.
Iolanda Pineda Balló
Presidenta
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.