Estimada parcialmente 31/07/2025 · 78 días en resolverse

Acceso a copias de escritos de registro y un informe de intervención municipal

Un concejal del Vendrell solicitó copia de escritos de registro y un informe de intervención. La administración alegó que el reclamante ya disponía de la información por ser denunciante y por su acceso como regidor. La Comisión de Garantía estimó parcialmente la reclamación: declaró la pérdida de objeto respecto al informe (ya entregado) y ordenó la entrega de los escritos solicitados.

Puntos clave de la argumentación

1 Los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener todos los antecedentes y datos necesarios para el desarrollo de su función según el art. 164.1 TRLMRLC.
2 La entrega extemporánea de parte de la información solicitada conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a esos documentos.
3 El hecho de que un regidor posea información por su condición de denunciante o por acceso a la carpeta del regidor no exime a la administración de su obligación de suministrar la documentación solicitada por vía de instancia.
4 Las administraciones locales están obligadas a disponer de sistemas de gestión documental que permitan la localización y recuperación de la información pública.

Texto completo

ANTECEDENTES

El 14 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 793/2025, presentada por un concejal del Ayuntamiento de El Vendrell contra este, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). El concejal manifiesta que no ha recibido la información solicitada.

El 30 de abril de 2025, el concejal reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública (SAIP) al Ayuntamiento de El Vendrell en la que solicita: "1/ Copia de los siguientes escritos con todos los anexos que se acompañen a los escritos: - E2025005263 del 12/02/2025 - S2025004615 del 14/02/2025; 2/ Por otra parte, el informe de intervención de fecha 13 de febrero de 2025 que hace referencia a las aportaciones a un grupo municipal."

El 21 de mayo de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

El 21 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 29 de mayo de 2025 la GAIP recibe comunicación del concejal reclamante informando que en fecha ha recibido respuesta del Ayuntamiento que considera incompleta, "ya que se cita en el acta que me han entregado una serie de anexos que no se acompañan en la respuesta hecha por el Ayuntamiento".

El 30 de mayo de 2025 la GAIP recibe comunicación del Ayuntamiento en la que manifiesta que:

"El solicitante, concejal de la oposición del Ayuntamiento de El Vendrell, está solicitando información que dispone porque, como hizo público él mismo en los medios de comunicación y las redes sociales, realizó una denuncia anónima ante la Oficina Antifraude. Por tanto, como denunciante, y como él mismo enseñó a los medios de comunicación, debe disponer de la documentación que le hace llegar la Oficina Antifraude. Adjunto enlaces de publicaciones del solicitante, el concejal denunciante, del 10 de diciembre de 2024 y 13 de enero de 2025 en la red social X y en la red social Facebook donde muestra la documentación que dispone."

También se añade que:

"Además, como concejal del Ayuntamiento de El Vendrell, el solicitante tiene acceso directo a través de la carpeta del concejal a toda la documentación que forma parte de los expedientes administrativos de las justificaciones de los grupos municipales que se aprueban por Junta de Gobierno Local y Comisiones Informativas. Si el concejal considerara que falta alguna otra documentación o más documentación, agradeceríamos que nos especificase cuál no dispone como denunciante anónimo."

El 3 de junio de 2025 la GAIP traslada esta información al concejal reclamante, que responde en la misma fecha sobre su disconformidad con lo comunicado y manifiesta que no dispone de la documentación demandada, ni está disponible en la carpeta del concejal. Insiste en pedir los dos (uno de entrada y otro de salida) de la Oficina de Atención al Ciudadano, así como un informe del interventor de fecha 13 de febrero de 2025, referente a unos gastos de un grupo municipal.

El 18 de junio de 2025 la GAIP traslada estas alegaciones del concejal reclamante al Ayuntamiento para que comunique su posicionamiento.

El 2 de julio de 2025 la GAIP recibe de nuevo las consideraciones del reclamante insistiendo en la disconformidad y pidiendo los escritos de la Oficina de Atención al Ciudadano, y el informe del interventor de fecha 13 de febrero de 2025, que se trasladan al Ayuntamiento el 7 de julio de 2025.

El 7 de julio de 2025 la GAIP recibe escrito del reclamante que informa que ya dispone del informe del interventor que le fue entregado el 25 de junio de 2025, pero que no dispone todavía de los "escritos de entrada y salida demandados en mi escrito del 30 de abril y la documentación que lo acompaña."

El 10 de julio de 2025 la GAIP recibe informe del Ayuntamiento que manifiesta lo siguiente:

"El concejal (reclamante) explica y describe correctamente en la alegación de la reclamación 793/2025, que todos los concejales y concejalas tienen acceso libre y directo a través de la carpeta del concejal del gestor de expedientes a la documentación que forma parte de los expedientes que se aprueban por los órganos colegiados de gobierno, como sería el caso de las aportaciones municipales a los grupos políticos. Por el contrario, si la documentación que se demanda no forma parte de un expediente que por competencia sea de aprobación por un órgano colegiado, los concejales y concejalas no tienen acceso directo y deben solicitarlo por instancia. Parece ser que este sería el caso de la documentación que se demanda en estas alegaciones de la reclamación 793/2025, ya que no forma parte de un expediente para aprobar por un órgano colegiado de gobierno. Sin embargo, durante el pleno municipal del día 30 de junio de 2025, el concejal (reclamante) informó que el interventor municipal le había facilitado la documentación (si así se explicó bien o lo entendimos correctamente). Adjunto enlace de la sesión plenaria donde el concejal explica que dispone de esta documentación. Finalmente, insistir que el concejal (reclamante) presentó una denuncia anónima sobre la tramitación de la aportación al grupo municipal y que, como parte interesada, debe recibir o puede reclamar la documentación y resolución de esta denuncia anónima. El Ayuntamiento pide que el concejal (reclamante) informe de qué documentación no dispone como parte denunciante, si la puede obtener o reclamar de los órganos que han resuelto la denuncia anónima o, en su defecto, por qué no la puede obtener siendo parte interesada como denunciante."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP, y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

La reclamación es presentada por un concejal del mismo Ayuntamiento y, como ya se ha reconocido ampliamente por esta Comisión y la jurisprudencia, son admisibles las reclamaciones de los concejales locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.

De acuerdo con esto, la GAIP admite las reclamaciones presentadas al amparo de la LTAIPBG por una persona concejal local, si bien que, de conformidad con la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG, aplicará el derecho material derivado de la legislación de régimen local (art. 164 TRLMRLC) en todo lo que se regule con carácter especial (plazos, límites, silencio), y supletoriamente la LTAIPBG, en lo que no esté previsto (procedimiento general de garantía del derecho de acceso por la vía de la reclamación ante la GAIP).

El artículo 164.1 TRLMRLC dispone que:

"todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa o del presidente o presidenta, o de la comisión de gobierno, todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función", con la obligación de respetar su confidencialidad si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros (artículo 164.6 TRLMRLC). El régimen de acceso de los concejales locales abarca, por un lado, el derecho a obtener la documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados, desde el mismo momento de la convocatoria, que el Ayuntamiento tiene la obligación de proporcionarles sin necesidad de petición previa (artículo 164.4 TRLMRLC); por otro lado, los concejales locales pueden solicitar cualquier otra información de la corporación, y solo podrá desestimarse por resolución motivada, dentro de los cuatro días siguientes a la formalización de la solicitud, si el conocimiento o la difusión de la información pudiera vulnerar el derecho constitucional al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o si se trata de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial (artículo 164.3 TRLMRLC)."

2. Sobre la pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha entregado al concejal reclamante parte de la respuesta sobre la información solicitada, concretamente el informe del interventor de fecha 13 de febrero de 2025, y este hecho supone la satisfacción extemporánea de parte de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida de parte del objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

3. Sobre el derecho a la información solicitada

La información solicitada y reclamada: "Copia de unos escritos identificados (E2025005263 del 12/02/2025 - S2025004615 del 14/02/2025) con todos los anexos y el informe de intervención de 13 de febrero de 2025 que hace referencia a las aportaciones a un grupo municipal."

Esta información, elaborada por la Administración y que tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, reúne los elementos para ser considerada accesible para el reclamante concejal de acuerdo con lo previsto en el artículo 164 TRLMRLC.

Como se ha reconocido en el fundamento jurídico segundo, parte de esta información ya ha sido entregada, por lo tanto, solo corresponde examinar el reconocimiento del derecho de acceso a la información respecto de los documentos relativos a la entrada y salida y correspondientes anexos de la Oficina de Atención al Ciudadano.

Aunque sobre esta parte de la información se debe destacar que el Ayuntamiento ha informado que el concejal reclamante dispone de esta información en la carpeta del concejal, el reclamante afirma no disponer de ella y nada debería impedir que los servicios municipales entregaran estos escritos al reclamante.

El concejal tiene derecho a obtener la información pretendida de acuerdo con el artículo 164.1 TRLMRLC con las limitaciones, si concurren previstas en este precepto. En cuanto a la aplicación de los límites al derecho de acceso que se deben tener en cuenta para poder resolver ponderadamente la reclamación, dado que el Ayuntamiento no ha colaborado con esta Comisión y no ha hecho llegar la información necesaria, corresponde al Ayuntamiento su apreciación antes de la entrega de la información, si es que concurren.

La legislación de régimen local, al regular las condiciones del ejercicio del derecho de acceso a la información municipal por los miembros de las corporaciones (artículo 164 TRLMRLC, apartados 2 y 3), establece como posible limitación que fundamente motivadamente la denegación de la solicitud de información, que "el conocimiento o la difusión de la información pudiera vulnerar el derecho constitucional al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen" (apartado 3, letra a).

En definitiva, esta Comisión ampara el derecho de la concejala reclamante a obtener la información demandada que se presupone que debe disponer, pero en el caso de que no disponga de alguna de las informaciones solicitadas, debe manifestarlo claramente, sin que esté obligada por esta Resolución a generarla.

4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría

La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).

La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.

Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone de él y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodia y responsable primero de la falta de localización.

Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que dependen de ellas integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso.

5. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que:

"la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión".
Sobre la base de estas comunicaciones y de las realizadas por las personas interesadas, la GAIP debe hacer seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 31 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Declarar la pérdida parcial sobrevenida del objeto de la reclamación 793/2025 en lo que respecta al informe del interventor, en los términos descritos en el fundamento jurídico 2 de esta reclamación.
  2. Estimar parcialmente la Reclamación 793/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, concretamente sobre los escritos identificados y de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 3.
  3. Requerir al Ayuntamiento que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 2 dentro del plazo máximo de quince días.
  4. Requerir al Ayuntamiento que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  5. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  6. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 793/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.