Estimada 13/11/2025 · 183 días en resolverse

Acceso a fechas de requerimientos de la policía judicial y listados de expedientes requeridos

Un regidor solicitó al Ajuntament de l’Ampolla las fechas y los listados de expedientes requeridos por la policía judicial. La administración denegó el acceso alegando secreto de sumario y límites por investigación de infracciones. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) estimó la reclamación, al considerar que son datos objetivos que no vulneran la investigación.

Puntos clave de la argumentación

1 El régimen jurídico de los cargos electos se rige por el artículo 164.3 del TRLMRLC, que establece límites específicos distintos a los de la Ley de Transparencia general.
2 La información sobre fechas de requerimientos y listados de expedientes constituye datos objetivos que no afectan al contenido esencial de una investigación penal.
3 El límite relativo al secreto sumarial no es aplicable si no existe un decreto judicial que lo establezca o si la información no compromete la investigación.
4 La denegación por la prevención de infracciones no es procedente en este caso porque la información no obstaculiza la actuación de la justicia ni la preservación de pruebas.

Texto completo

Resolución 1800/2025, de 13 de noviembre

ANTECEDENTES

El 14 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 790/2025, presentada por un concejal contra el Ayuntamiento de l'Ampolla. Junto al formulario de la reclamación, el reclamante adjunta un argumento del grupo municipal al que pertenece donde, en resumen, denuncia un presunto patrón irregular de contratación en el gobierno de l'Ampolla, investigado por la Fiscalía, basado en fraccionamientos, adjudicaciones opacas y prácticas reiteradas.

El 21 de mayo la GAIP requiere al reclamante para que aporte una copia de la solicitud de información registrada que es objeto de la reclamación.

En la misma fecha, el concejal reclamante aporta a través del área privada instancia general presentada al Ayuntamiento de l'Ampolla el 28 de abril de 2025, por otro concejal del mismo grupo municipal, en la que solicita: "1. Que ante las informaciones sobre la presencia de la policía judicial en la sede del consistorio para reclamar información y una relación de expedientes sobre diferentes aspectos de la gestión municipal; queremos saber cuántas veces y en qué fechas se personó la policía para requerir esta documentación. 2. Que se nos facilite el nombre de la relación de expedientes y temas sobre los cuales la policía ha requerido al Ayuntamiento información hasta la fecha de hoy".

El reclamante indica que no ha recibido respuesta del Ayuntamiento.

El 21 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 26 de mayo de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de l'Ampolla y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le transmita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

El 3 de junio de 2025 la Comisión recibe comunicación del Ayuntamiento de l'Ampolla consistente en decreto de alcaldía de 30 de mayo por el que deniega el acceso a la información solicitada alegando, en resumen, que el requerimiento de la Fiscalía está sujeto al secreto de investigación y no se puede facilitar sin su autorización. Añade que:

"Además, cabe decir que el derecho de acceso a la información de los regidores y regidoras que tiene una regulación propia, está también sujeto con carácter supletorio a la Ley de Transparencia, que en su artículo 14.1 e) dice que el derecho de acceso podrá ser limitado en caso de: 'e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios'"
.

En la misma fecha el concejal reclamante presenta alegaciones al decreto de alcaldía de 30 de mayo, en las que insiste en indicar que la información solicitada se enmarca dentro del derecho de acceso reconocido a los concejales electos en el artículo 164 del Decreto Legislativo 2/2003 TRLMRLC, y que la resolución denegatoria es: "Inadecuada, desproporcionada y contraria a derecho", ya que la información que se solicita "no son detalles de ninguna investigación penal ni diligencia judicial específica, sino solo información administrativa de carácter objetivo y neutral". Asimismo argumenta que el Ayuntamiento no ha ponderado si se podía ofrecer una versión parcial o anonimizada de la información: "En este caso, no se ha valorado ninguna alternativa como: Facilitar solo las fechas de los requerimientos; Indicar los nombres genéricos de los expedientes municipales (sin detalles); Ofrecer un resumen funcional o anonimizado". Y termina solicitando que:

  1. Que admita esta reclamación por denegación indebida de acceso a la información pública.
  2. Que se declare que la denegación acordada por el Ayuntamiento de l'Ampolla (Decreto 2025-0181) es contraria a derecho.
  3. Que se ordene al Ayuntamiento facilitar, como mínimo:
    • La relación de expedientes municipales requeridos por la policía judicial o la fiscalía.
    • Las fechas en que se produjeron estos requerimientos.
    • Una versión resumida o anonimizada, si procede, para garantizar los derechos en juego.
  4. Que se reconozca el derecho de este concejal a recibir la información solicitada, en virtud de lo que establecen la Ley 19/2014 de Transparencia, la Ley estatal 19/2013, y el Decreto Legislativo 2/2003.

El reclamante aporta de nuevo las alegaciones el 19 de junio, 22 de julio y 3 de octubre, solicitando asimismo la resolución de la presente reclamación en los términos ya indicados en el antecedente anterior.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que "Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

La reclamación es presentada por una persona concejal del mismo Ayuntamiento. Esta condición de electo local de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal y como la GAIP ha señalado en numerosas Resoluciones —la primera de las cuales la que resolvió la Reclamación 3/2016—, como ha estimado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) en su sentencia 1074/2019, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que precisamente atacaba la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de electos locales y negaba la admisibilidad de que los electos locales pudieran emplear para la defensa de su derecho de acceso la vía de reclamación prevista en la LTAIPBG, sentencia que fue recurrida ante el Tribunal Supremo, (rec. 3382/2020) y plenamente confirmada por el alto tribunal en su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que establece jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso prevista en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.

El TSJC, en la Sentencia 1074/2019, confirma la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de los electos locales y valida que los electos locales puedan emplear la vía de reclamación de la LTAIPBG, remitiéndose a los propios argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por la GAIP en las resoluciones recurridas, que se concretan en que, aunque la normativa de régimen local (artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, TRLMRLC, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que cabe recordar que es anterior a la LTAIPBG) remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG permite y legitima la intervención de esta Comisión en garantía del derecho de acceso de las personas concejales, si estas voluntariamente optan por demandar su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Sobre el derecho a la información solicitada y límites

La información solicitada y reclamada: saber cuántas veces y en qué fechas se personó la policía para requerir documentación, y facilitar la relación de expedientes y temas sobre los cuales la policía ha requerido al Ayuntamiento, es, de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG, información pública, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministren los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Cabe tener en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas han elaborado, poseen, o pueden legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o de la ejecución de sus funciones".

De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, a menos que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).

Asimismo, el Ayuntamiento es un sujeto obligado por la LTAIPBG (art. 3.1) a atender y resolver, dentro del plazo y en la forma pertinente, las solicitudes de acceso que le presenten las personas que ejercen su derecho de acceso a la información pública.

Por otro lado, quien solicita la información y ahora reclama el derecho de acceso tiene la condición de concejal del Ayuntamiento, por lo que se aplica en este caso la normativa de régimen local, tanto la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL) artículo 77, y el Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril (TRLMRLC) artículo 164. Ambos artículos de las citadas leyes reconocen a los electos un derecho de acceso a la información de la corporación local donde ejercen su cargo, necesaria para el ejercicio de las funciones que les corresponden, independientemente de si se trata de concejales de gobierno o no. Este derecho, como se ha establecido jurisprudencialmente (SSTS, de 27 de septiembre de 2002, 15 de junio de 2009, entre otros) forma parte del derecho fundamental a la participación política del artículo 23.1 de la Constitución Española.

No obstante, este derecho no es absoluto si hay otros derechos en juego, momento en el que será necesario realizar una ponderación de los diferentes derechos en conflicto para decidir cuál debe prevalecer. Por ello, el TRLMRLC prevé en su artículo 164.3 como límite al derecho de acceso por los concejales que "el conocimiento o la difusión de la información pueda vulnerar el derecho constitucional al honor, la intimidad personal o familiar o a la propia imagen", o bien "cuando se trate de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial". Asimismo, para el caso de que se reconozca el derecho de acceso a la información, también cabe advertir de lo previsto en el apartado 6º, que establece: "Los miembros de la corporación deben respetar la confidencialidad de la información a la que tienen acceso por razón del cargo si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros".

Entre los límites recogidos en el artículo 164.3, aplicables a los cargos electos, el único que podría resultar pertinente sería el relativo a las materias sometidas a secreto sumarial. En el caso que nos ocupa, se desconoce si el Juzgado ha decretado el secreto de sumario previsto en el artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Sin embargo, del análisis de la información solicitada se desprende que facilitar al concejal el número de requerimientos y las fechas en que la policía judicial ha solicitado documentación al Ayuntamiento no puede afectar en ningún caso a un eventual secreto sumarial. La información reclamada consiste en datos objetivos que, aun estando relacionados con un procedimiento de investigación de la Fiscalía o del Juzgado, no forman parte del contenido esencial del mismo.

El mismo razonamiento es aplicable a la relación de expedientes o asuntos sobre los cuales la policía ha requerido información: conocer la lista de expedientes o temas objeto de investigación no vulnera un posible secreto sumarial, especialmente si —como ha indicado el propio concejal— sabe que la investigación se centra en expedientes de contratación. Por tanto, la información solicitada no se encuentra afectada por ninguno de los límites establecidos en el artículo 164.3 TRLMRLC.

En cuanto al argumento del Ayuntamiento, este invoca la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.e) de la Ley estatal, equivalente al artículo 21.1.b) de la Ley 19/2014, LTAIPBG, relativo a "la investigación o sanción de infracciones penales, administrativas o disciplinarias". No obstante, el solicitante —y ahora reclamante— es un cargo electo municipal, por lo cual el régimen jurídico aplicable en materia de límites es exclusivamente el previsto en el artículo 164.3 del TRLMRLC, que no contempla ningún límite asimilable al que pretende aplicar el Ayuntamiento.

En cualquier caso, incluso admitiendo hipotéticamente la aplicación del límite del artículo 21.1.b), este tampoco resultaría procedente, ya que la información reclamada no obstaculiza, dificulta ni interfiere en la investigación en curso. No es información susceptible de destruir pruebas, ni de facilitar que los presuntos infractores o personas investigadas eludan la acción de la justicia, de acuerdo con lo que establece el artículo 69.3 del Decreto 8/2021.

Por todo lo expuesto, se estima el derecho de acceso del concejal reclamante a la información solicitada.

3. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría

La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).

La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.

Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone de él y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodio y responsable primero de la falta de localización.

Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que dependen de ellas integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso.

4. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las realizadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG).

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.

5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 13 de noviembre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 790/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 2.
  2. Requerir al Ayuntamiento de l'Ampolla que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de cuatro días.
  3. Requerir al Ayuntamiento de l'Ampolla que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 790/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

Los plazos establecidos en esta Resolución para entregar la información deben contarse en días hábiles (excluyendo festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por la Administración reclamada.

La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo la entrega de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si se notifica a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.

Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.

Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada ha reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.