Pérdida de objeto 26/06/2025 · 43 días en resolverse

Acceso a copia de manifiesto y firmas expuesto en un pleno municipal

Un concejal solicitó al Ajuntament de l’Ampolla copia de un manifiesto y firmas presentados en un pleno municipal. Tras la reclamación por falta de respuesta, la administración facilitó la información. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) determina que existe pérdida de objeto al haberse satisfecho la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 La condición de electo local del reclamante no impide la admisión de la reclamación ante la GAIP, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2 La aplicación supletoria de la normativa de transparencia permite que los regidores utilicen la vía de reclamación ante el órgano de garantía.
3 La entrega de la información solicitada durante el procedimiento de reclamación supone una satisfacción extemporánea de la solicitud.
4 Al haberse facilitado la información, desaparecen los motivos de discrepancia jurídica, produciéndose la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.

Texto completo

Resolución 973/2025, de 26 de junio

Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

ANTECEDENTES

El 14 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 789/2025, presentada por un concejal contra el Ayuntamiento de l'Ampolla, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de conformidad con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta alguna por parte de la Administración.

El 5 de marzo de 2025 el concejal reclamante presenta instancia general al Ayuntamiento de l'Ampolla donde solicita: “Una copia del manifiesto y firmas que fue entregado al alcalde y, por tanto, al Ayuntamiento, y expuesto en el Pleno Extraordinario del Ayuntamiento de l'Ampolla, el día 3 de marzo de 2025 a las 13:00 horas por parte de un grupo de ciudadanas”.

El 21 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 26 de mayo de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de l'Ampolla y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

El 3 de junio de 2025 el reclamante, mediante el área privada, informa que respecto de la presente reclamación la información no ha sido facilitada.

El 9 de junio de 2025 la GAIP recibe el informe solicitado al Ayuntamiento de l'Ampolla dando respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, mediante decreto 2025-0192 de fecha 6 de junio de 2025. El decreto deniega la solicitud indicando que:

“Este manifiesto NO FORMA PARTE DE NINGÚN EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DEL AYUNTAMIENTO DE L'AMPOLLA, NO TIENE REGISTRO DE ENTRADA PORQUE LAS INTERESADAS NO LO PRESENTARON POR ESTA VÍA POR VOLUNTAD PROPIA, simplemente lo leyeron antes de iniciar el pleno, entregando una copia a la Alcaldía de manera 'testimonial', tal como me manifestaron”.

El 17 de junio de 2025 la Comisión traslada esta información a la persona reclamante y le otorga un plazo de 3 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con el aviso de que, si no comunica lo contrario, se entenderá que da respuesta a su solicitud de información pública, y se finalizará el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.

El 18 de junio la GAIP recibe comunicación vía área privada donde el concejal reclamante manifiesta que, aun habiendo sido denegada la solicitud, se da por satisfecho con la información recibida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

“Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título”.

La reclamación es presentada por una persona concejal del mismo Ayuntamiento. Esta condición de cargo electo local de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal como la GAIP ha señalado en numerosas Resoluciones —la primera de las cuales la que resolvió la Reclamación 3/2016—, como ha estimado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) en su sentencia 1074/2019, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que precisamente atacaba la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de cargos electos locales y negaba la admisibilidad de que los cargos electos locales pudieran emplear para la defensa de su derecho de acceso la vía de reclamación prevista en la LTAIPBG, sentencia que fue recurrida ante el Tribunal Supremo (rec. 3382/2020) y plenamente confirmada por el alto tribunal en su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que establece jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los cargos electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previsto en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.

El TSJC, en la Sentencia 1074/2019, confirma la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de cargos electos locales y valida que estos puedan emplear la vía de reclamación de la LTAIPBG, remitiéndose a los propios argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por la GAIP en las resoluciones recurridas, que se concretan en que, aunque la normativa de régimen local (artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, TRLMRLC, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que cabe recordar es anterior a la LTAIPBG) remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG permite y legitima la intervención de esta Comisión en garantía del derecho de acceso de las personas concejales, si estas optan voluntariamente por buscar su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, procede finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se publiquen en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 26 de junio de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 789/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto, y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.