Pérdida de objeto 19/06/2025 · 36 días en resolverse

Acceso a la resolución de la subvención del Parc Natural y la exposición de motivos

Un regidor solicitó al Ajuntament de l’Ampolla la resolución de una subvención del Parc Natural. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante la GAIP alegando silencio administrativo. La administración finalmente entregó la información durante el procedimiento, lo que provocó que la GAIP declarara la pérdida de objeto de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La condición de concejal del reclamante no impide la admisión de la reclamación ante la GAIP, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2 La aplicación supletoria de la normativa de transparencia permite a los cargos electos utilizar la vía de reclamación ante la Comisión de Garantía.
3 Al haberse facilitado la información solicitada de forma extemporánea durante la tramitación, desaparecen los motivos de la controversia.
4 La satisfacción de la solicitud durante el procedimiento conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.

Texto completo

Resolución 929/2025, de 19 de junio

Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

ANTECEDENTES

El 14 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 787/2025, presentada por un concejal contra el Ayuntamiento de la Ampolla, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de conformidad con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta alguna por parte de la Administración.

El 10 de abril de 2025, el concejal reclamante presenta instancia general al Ayuntamiento de la Ampolla donde solicita: “Resolución de la subvención del Parque Natural por concesión económica del Proyecto de Mejora de la Bassa de les Olles, tanto la parte resolutiva como la exposición de motivos”.

El 21 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Se le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.

El 26 de mayo de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de la Ampolla y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

El 3 de junio de 2025 el reclamante, mediante el área privada, informa que respecto de la presente reclamación la información no ha sido facilitada.

El 12 de junio de 2025 la GAIP recibe el informe solicitado al Ayuntamiento de la Ampolla dando respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, mediante decreto 2025-202 de fecha 11 de junio de 2025. El citado decreto resuelve facilitar al concejal reclamante la resolución del Director de Políticas Ambientales y Medio Natural.

El 16 de junio la GAIP recibe comunicación vía área privada en la que el concejal reclamante manifiesta que se le ha facilitado la información.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

“Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título”.

La reclamación es presentada por una persona regidora del mismo Ayuntamiento. Esta condición de concejal local de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal como la GAIP ha señalado en numerosas Resoluciones —la primera de las cuales es la que resolvió la Reclamación 3/2016—, como ha estimado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) en su sentencia 1074/2019, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que precisamente atacaba la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de concejales locales y negaba la admisibilidad de que los concejales locales pudieran emplear para la defensa de su derecho de acceso la vía de reclamación prevista en la LTAIPBG; sentencia que fue recurrida ante el Tribunal Supremo (rec. 3382/2020) y plenamente confirmada por el alto tribunal en su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que establece jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los concejales locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.

El TSJC, en la Sentencia 1074/2019, confirma la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de los concejales locales y valida que los concejales locales puedan emplear la vía de reclamación de la LTAIPBG, remitiéndose a los propios argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por la GAIP en las resoluciones recurridas, que se concretan en que, aunque la normativa de régimen local (artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, TRLMRLC, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que cabe recordar es anterior a la LTAIPBG) remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG permite y legitima la intervención de esta Comisión en garantía del derecho de acceso de los regidores, si estos voluntariamente optan por solicitar su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar declaración alguna sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 19 de junio de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 787/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.