Pérdida de objeto 18/09/2025 · 127 días en resolverse

Acceso a comunicaciones entre el Departamento de Educación y servicios de salud sobre historial médico y justificantes

El reclamante solicitó al Departament d’Educació comunicaciones con centros médicos sobre su historial y justificantes. La administración denegó parte de la información alegando que no era información pública preexistente. El Consejo de Garantía del Derecho de Acceso (GAIP) decide finalizar la reclamación por pérdida de objeto, ya que la administración entregó la información disponible durante el proceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se define por la existencia de la información en poder de la Administración, sin que la veracidad sea un requisito explícito para su ejercicio.
2 La GAIP carece de potestades de inspección o fiscalización para verificar la veracidad de la información facilitada por las Administraciones.
3 La entrega de la información solicitada durante el procedimiento conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación al desaparecer el conflicto.

Texto completo

Resolución 1370/2025, de 18 de septiembre

Administración reclamada: Departamento de Educación y Formación Profesional – Generalitat de Catalunya
Información reclamada: Comunicaciones entre el Departamento de Educación y el ICS, sobre justificantes médicos para justificar faltas al trabajo o cualquier otra consulta sobre el historial médico del solicitante, y de terceros y verificaciones de visitas.
Sentido de la resolución: Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Resumen: Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha entregado al reclamante la información solicitada de la que dispone, en el marco de este procedimiento; por tanto, se constata por esta Comisión que, según afirma el Departamento de Educación,

"las únicas comunicaciones del Departamento de Educación y Formación Profesional con el Hospital Dr. Trueta de Girona, el Instituto Catalán de la Salud (ICS) o la Región Sanitaria de Girona no son otras que las ya trasladadas al reclamante."
De acuerdo con ello, se recuerda la doctrina de la GAIP en cuanto a la veracidad de la información (en particular, la Resolución 86/2023, de 2 de febrero), a efectos del derecho de acceso a la información pública (artículos 2.a y b y 18 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG)), y se insiste en que este derecho de acceso a la información se define a partir del hecho de encontrarse en poder de o a disposición de la Administración, sin ningún requisito explícito de veracidad. Cabe recordar también que la GAIP no tiene atribuida ninguna potestad de inspección, ni ninguna competencia que le permita fiscalizar la información que las Administraciones facilitan a las personas interesadas en los procedimientos de acceso a la información pública, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la LTAIPB, así como el artículo 7 del RGAIP. En estas circunstancias, procede finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

ANTECEDENTES

El 14 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 786/2025 presentada contra el Departamento de Educación y Formación Profesional en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 21 de marzo de 2025 la persona reclamante solicitó al Departamento de Educación y Formación Profesional la siguiente información:

  • a) Todas las comunicaciones entre los servicios territoriales del Departamento de Educación o cualquier otra unidad del Departamento de Educación y el Hospital Dr. Trueta de Girona, el Instituto Catalán de la Salud (ICS) y la Región Sanitaria de Girona en general, en referencia a los justificantes médicos para justificar faltas al trabajo o cualquier otra consulta sobre el historial médico del solicitante. Todas las comunicaciones entre las mismas unidades respecto a la validez o no de dichos justificantes en referencia a mi persona.
  • b) La misma información que en el apartado a) para cualquier otra persona diferente del solicitante pero aplicando todos los límites que correspondan (anonimización o seudonimización).
  • c) Número de comunicaciones (entendiendo como comunicaciones un grupo de correos, WhatsApps, llamadas, eValises, etc.) destinadas a la verificación de visitas médicas procedentes del Departamento de Educación ante el Instituto Catalán de la Salud en el ámbito de la región sanitaria de Girona.

El 9 de mayo de 2025 la Secretaría General del Departamento de Educación y Formación Profesional resolvió lo siguiente:

  1. Aprobar parcialmente la solicitud de acceso a la información pública presentada el día 21/03/2025.
  2. Entregar la información relativa a las comunicaciones entre el Hospital Dr. Trueta y el servicio territorial de Girona del Departamento de Educación y Formación Profesional, en el formato solicitado, en el anexo o anexos adjuntos a la resolución.
  3. No admitir el acceso a la información de los párrafos 2, 3 y 4 de la solicitud de acceso a la información pública por concurrir una causa de inadmisibilidad al no tratarse de información pública preexistente.

Esta Comisión constata la identidad de contenido de esta solicitud respecto de la presentada en la misma fecha al Instituto Catalán de la Salud.

En la Reclamación presentada el 14 de mayo de 2025, en síntesis, se manifiesta que no se le ha entregado la información y se insiste en que considera que tiene derecho a la totalidad de la información solicitada.

El 18 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Se le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.

El 21 de julio de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Departamento de Educación y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

El 10 de septiembre de 2025 la GAIP recibe el informe del Departamento de Educación que expone los siguientes antecedentes: "El día 21/03/2025 entra por medios telemáticos la SAIP 12268 dirigida al Departamento de Educación y Formación Profesional por parte de la solicitante. El día 24/03/2025 se notifica la recepción de la SAIP a la solicitante, que se acepta el mismo día. El día 16/04/2025 se notifica la prórroga a la solicitante, que se acepta el mismo día. El día 12/05/2025 se notifica la resolución estimatoria parcial a la solicitante, que se acepta el día 14/05. En la notificación no se adjunta la información a entregar. El día 13/06/2025 se notifica la comunicación de suministro de la información con los 2 archivos de información que no se adjuntaron correctamente en la notificación de la resolución. El expediente se da por cerrado hasta que recibimos la comunicación de reiteración del informe mediante EACAT el día 05/09/2025, al que damos respuesta con este informe." De acuerdo con ello, se estimó parcialmente que

"se fundamenta en el artículo 64.1 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, en remisión al artículo 53, por cuanto la información demandada no tiene la consideración de información pública a efectos del artículo 2.b) de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre. Concurre esta causa de inadmisibilidad dado que no se puede considerar información pública preexistente porque no existe constancia de otras comunicaciones entre el Departamento de Educación y Formación Profesional con el Hospital Dr. Trueta de Girona, el Instituto Catalán de la Salud (ICS) o la Región Sanitaria de Girona que no sean los adjuntos a esta resolución y relacionados con la persona solicitante."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance generales del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla, que de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, ya sea a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida del objeto de la reclamación

Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha entregado al reclamante la información solicitada de la que dispone en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida del objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

Se constata por esta Comisión que, según afirma el Departamento de Educación,

"las únicas comunicaciones del Departamento de Educación y Formación Profesional con el Hospital Dr. Trueta de Girona, el Instituto Catalán de la Salud (ICS) o la Región Sanitaria de Girona no son otras que las ya trasladadas al reclamante."

Atendiendo al contenido de la respuesta del Departamento de Educación, se recuerda la doctrina de la GAIP en cuanto a la veracidad de la información (en particular, la Resolución 86/2023, de 2 de febrero), a efectos del derecho de acceso a la información pública (artículos 2.a y b y 18 de la LTAIPBG), la cual se define esencialmente a partir del hecho de encontrarse en poder de o a disposición de la Administración, sin ningún requisito explícito de veracidad. Cabe recordar también que la GAIP no tiene atribuida ninguna potestad de inspección, ni ninguna competencia que le permita fiscalizar la información que las Administraciones facilitan a las personas interesadas en los procedimientos de acceso a la información pública, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la LTAIPB, así como el artículo 7 del RGAIP.

En estas circunstancias, procede finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión del 18 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 786/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.