Desestimada 18/09/2025 · 127 días en resolverse

Acceso a comunicaciones sobre justificantes médicos y consultas de historial clínico

El solicitante pidió al Institut Català de la Salut (ICS) comunicaciones sobre sus justificantes médicos. La administración alegó no disponer de dicha información, habiendo entregado ya lo correspondiente a través del Departamento de Educación. La GAIP desestimó la reclamación por no tener competencias de inspección para verificar la veracidad de la inexistencia de los datos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se limita a la información que se encuentre en poder o a disposición de la Administración, sin que exista un requisito de veracidad explícito para su ejercicio.
2 La GAIP carece de potestades de inspección o fiscalización para comprobar la veracidad de la información que las Administraciones facilitan en los procedimientos de acceso.
3 Se desestima la reclamación al haberse acreditado que la información ya ha sido entregada por otra administración (Departamento de Educación) y el ICS manifiesta no poseer datos adicionales.
4 La duplicidad de solicitudes con el mismo objeto hacia distintos organismos no permite a la autoridad de transparencia cuestionar la inexistencia de la información si la administración lo declara.

Texto completo

Resolución 1369/2025, de 18 de septiembre

Resumen de la resolución

La institución reclamada afirma no disponer de la información que se le solicita y es por ello que se desestima la reclamación. Se recuerda la doctrina de la GAIP en cuanto a la veracidad de la información (en particular, la Resolución 86/2023, de 2 de febrero), a efectos del derecho de acceso a la información pública (artículos 2.a y b y 18 de la LTAIPBG), es necesario que la información se encuentre en poder de o a disposición de la Administración, sin ningún requisito explícito de veracidad. La GAIP no tiene atribuida ninguna potestad de inspección, ni ninguna competencia que le permita fiscalizar la información que las Administraciones facilitan a las personas interesadas en los procedimientos de acceso a la información pública, de acuerdo con lo que disponen los artículos 39 y 41 de la LTAIPB, así como el artículo 7 del RGAIP.

ANTECEDENTES

El 14 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 785/2025 presentada por una persona física contra el Institut Català de la Salut (ICS), en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 21 de marzo de 2025 el reclamante presenta una petición de información al ICS, Región Sanitaria de Girona y Hospital Dr. Trueta y demanda:

  • "a) Todas las comunicaciones entre los servicios territoriales del Departamento de Educación o cualquier otra unidad del Departamento de Educación y el Hospital Dr. Trueta de Girona, el Institut Català de la Salut (ICS) y la Región Sanitaria de Girona en general, en referencia a los justificantes médicos para justificar faltas al trabajo o cualquier otra consulta sobre el historial médico del solicitante. Todas las comunicaciones entre las mismas unidades respecto a la validez o no de dichos justificantes en referencia a mi persona.
  • b) La misma información que en el apartado a) para cualquier otra persona diferente del solicitante pero aplicando todos los límites que correspondan (anonimización o pseudoanonimización).
  • c) Número de comunicaciones (entendiendo como comunicaciones un grupo de correos, WhatsApps, llamadas, eValises, etc.) destinadas a la verificación de visitas médicas procedentes del Departamento de Educación ante el Institut Català de la Salut en el ámbito de la región sanitaria de Girona."

El 13 de mayo de 2025 el ICS resolvió la inadmisión de la petición de información, por considerar, una vez expuestos los antecedentes de la petición, que:

"procede la inadmisión de la solicitud de información pública formulada por la persona solicitante ante el ICS por pérdida sobrevenida de su objeto, en cuanto la persona solicitante efectuó el mismo día dos solicitudes de información pública (una, dirigida al Institut Català de la Salut con código de registro 9015-842212/2025 y otra con número de registro 9015-841763/2025 dirigida al Departamento de Educación) con idénticas pretensiones y horas, de las que ya existe resolución del Departamento de Educación, dictada con fecha 5 de mayo de 2025, que resuelve el fondo de la solicitud en sentido parcialmente estimatorio y, es decir, en términos idénticos a los que, en su caso, habrían sido objeto de resolución por parte del ICS, en cuanto la información disponible coincide plenamente con la información objeto de estimación parcial por el Departamento de Educación en la resolución antes mencionada."

El 18 de julio de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 12 de julio de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al ICS y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

El 6 de agosto de 2025 la GAIP recibe el informe del ICS que manifiesta que:

"nos remitimos a las consideraciones jurídicas expuestas en la resolución de la SAIP, sin perjuicio de constatar que no existe más información en poder del ICS que la ya entregada por el Departamento de Educación anteriormente y que la manifestada pretensión por la parte reclamante con la formulación de la SAIP al ICS y con esta reclamación (plantear idéntica petición al Departamento de Educación y al ICS para comprobar si se contradicen) no coadyuva con el ejercicio legítimo del derecho de acceso a la información pública".

El 13 de agosto de 2025 la GAIP traslada el informe del ICS al reclamante para su conocimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Desestimación de la reclamación

De acuerdo con los antecedentes, el ICS afirma que "no existe más información en poder del ICS que la ya entregada por el Departamento de Educación".

Esta Comisión constata que, efectivamente, en la Reclamación 786/2025 presentada por el mismo reclamante contra el Departamento de Educación, el objeto de la pretensión es coincidente, ya que consiste también en la obtención de las comunicaciones entre ambas instituciones, pero a la inversa, es decir, entre el Departamento de Educación y el ICS, sobre justificantes médicos para justificar faltas al trabajo o cualquier otra consulta sobre el historial médico del solicitante, y de terceros y verificaciones de visitas.

El Departamento de Educación en aquella Reclamación 786/25 ha informado que "las únicas comunicaciones entre el Departamento de Educación y Formación Profesional con el Hospital Dr. Trueta de Girona, el Institut Català de la Salut (ICS) o la Región Sanitaria de Girona no son otras que las ya trasladadas al reclamante", motivo por el cual esta Comisión entiende que se habría producido una pérdida sobrevenida del objeto de aquella reclamación, dado que el departamento afirma no disponer de más información al respecto.

De acuerdo con el contenido de la respuesta del ICS, se recuerda la doctrina de la GAIP en cuanto a la veracidad de la información (en particular, la Resolución 86/2023, de 2 de febrero), a efectos del derecho de acceso a la información pública (artículos 2.a y b y 18 LTAIPBG). El derecho de acceso a la información se refiere al hecho de encontrarse en poder de o a disposición de la Administración, sin ningún requisito explícito de veracidad. Cabe recordar también que la GAIP no tiene atribuida ninguna potestad de inspección, ni ninguna competencia que le permita fiscalizar la información que las Administraciones facilitan a las personas interesadas en los procedimientos de acceso a la información pública, de acuerdo con lo que disponen los artículos 39 y 41 de la LTAIPB, así como el artículo 7 del RGAIP.

El artículo 44 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación, y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.

En el caso que nos ocupa, la reclamación debe ser desestimada de acuerdo con el argumento de que el ICS ha declarado que no dispone de la información solicitada y que el Departamento de Educación ha facilitado a la persona interesada toda aquella que está en disposición de ofrecer.

De acuerdo con lo expuesto, esta Comisión no puede poner en duda la inexistencia de la información reclamada al ICS y, por tanto, es procedente desestimar esta Reclamación.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 18 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad desestimar la Reclamación 785/2025, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 2, declarar finalizado su procedimiento y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.