Estimada parcialmente 03/07/2025 · 51 días en resolverse

Acceso a información sobre reestructuración de la zona de atención ciudadana y formación técnica del personal policial

Un representante sindical solicitó información al Ayuntamiento de Granollers sobre la reestructuración de la zona de atención ciudadana y la formación técnica del personal policial. La administración entregó parte de la información durante el procedimiento, provocando la pérdida parcial del objeto. La GAIP estimó parcialmente la reclamación, ordenando entregar los datos sobre reuniones y formación específica.

Puntos clave de la argumentación

1 La entrega de parte de la información solicitada durante el procedimiento conlleva la pérdida parcial del objeto de la reclamación por satisfacción extemporánea.
2 Los datos relativos al lugar y fecha de reuniones de validación técnica de la reestructuración policial son información pública por naturaleza.
3 La información sobre la formación técnica específica del personal es accesible siempre que se facilite de forma que no vulnere la protección de datos personales.
4 La administración tiene la obligación de disponer de un sistema de gestión documental que garantice la localización y el acceso a la información pública.
5 La resolución no obliga a la administración a elaborar nuevos documentos si no dispone de la información solicitada, bastando con declarar su inexistencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

El 13 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 784/2025, presentada por una persona física en nombre de la Unión General de Trabajadores y Trabajadores de Cataluña (UGT) y el Sindicato de Policías Locales Cuerpo de Mossos d'Esquadra (SPL-CME), contra el Ayuntamiento de Granollers en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta de la administración.

El 14 de marzo de 2025 una persona física presentó ante el Ayuntamiento de Granollers una solicitud de acceso a la información pública solicitando:

"1) El "aval" del cuerpo de MMEE respecto al diseño de la nueva reestructuración de la zona de atención a la ciudadanía, de recogida de denuncias y de acceso público de las dependencias de la policía local de Granollers al que han aludido los representantes del consistorio y cuerpo de policía local.

2) Cargo, categorías y destinación concretas del funcionario o funcionarios de MMEE que hayan examinado y aprobado dicho diseño.

3) Lugar y fecha de la reunión o reuniones donde se haya dado dicho aval.

4) Formación técnica específica oficial de los funcionarios de policía de MMEE y del jefe accidental del cuerpo de policía local en materia de diseño y medidas de seguridad de dependencias policiales de fuerzas y cuerpos de seguridad así como la del resto de personal técnico que haya participado en dicho diseño".

En la Reclamación la persona reclamante manifiesta que esta información "Es necesaria para defender los derechos e intereses de los funcionarios públicos en materia laboral de prevención de riesgos psicosociales y los derechos del resto de las personas trabajadoras".

El 21 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Granollers y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla. Vencido el plazo indicado, no consta en la GAIP la recepción de la documentación requerida a la Administración.

El 12 de junio de 2025 el Ayuntamiento de Granollers tramita a la GAIP copia de la comunicación sustitutiva entregando la información mediante un enlace a la persona reclamante y evidencia de la aceptación de la notificación.

El 16 de junio la GAIP traslada esta información a la persona reclamante y le otorga un plazo de 3 días hábiles para que comunique lo que considere pertinente, con la advertencia de que si no comunica lo contrario, entenderemos que da respuesta a la solicitud de información pública, y finalizaremos el procedimiento por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.

El mismo 16 de junio la persona reclamante presenta alegaciones en el sentido de que no se le ha entregado toda la información, quedando pendientes los siguientes puntos:

  • "1) Lugar y fechas de las reuniones de asesoramiento (no se concreta ningún día, hora y lugar)
  • "2) Formación técnica del jefe accidental del cuerpo de la policía local y del resto del personal en materia de seguridad de dependencias policiales (se contesta solo que están formados)".

El 18 de junio la GAIP traslada las alegaciones al Ayuntamiento de Granollers para que en el plazo de 5 días pueda hacer llegar su posicionamiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, que de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida parcial del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y entregado a la persona reclamante parcialmente la información solicitada, en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción parcial extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida parcial de objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Sobre el derecho de acceso parcial a la información pública solicitada y límites

En cuanto a los puntos 3 y 4 de la SAIP, —lugar y fecha de la reunión o reuniones y formación técnica específica de los funcionarios de policía MMEE [Mossos d'Esquadra] y del jefe accidental de la policía en materia de diseño y medidas de seguridad—, si existe, es información pública de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG, ya que es

"información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley"
. Y el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas hayan elaborado, posean, o puedan legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o de la ejecución de sus funciones".

De acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ella, a menos que concurran causas legales que determinen su denegación o acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG) y el ejercicio de este derecho de acceso no está condicionado a la existencia de una motivación previa expresada por la persona solicitante (art. 26.2 in fine de la LTAIPBG).

La persona reclamante manifiesta actuar en nombre de UGT y el sindicato SPL-CME, y en el marco de las alegaciones, firma en calidad de delegado sindical. Como delegado sindical, la persona reclamante goza de un carácter reforzado de acuerdo con las funciones que vienen determinadas por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), entre las cuales "a) Recibir información sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la evolución de las retribuciones, evolución probable de la ocupación en el ámbito correspondiente y programas de mejora del rendimiento" y "e) Vigilar el cumplimiento de las normas vigentes en materia de condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales, Seguridad Social y ocupación, y ejercer, si procede, las acciones legales oportunas ante los organismos competentes".

A pesar de las alegaciones presentadas al Ayuntamiento, este no ha hecho manifestación alguna. Así, corresponde a esta Comisión valorar de oficio los límites que puedan concurrir en la información reclamada.

Así, y en lo que respecta al lugar y fechas de la/las reunión/reuniones donde se haya dado la conformidad de los Mossos d'Esquadra validando el diseño de la reestructuración de la zona de atención al ciudadano, recogida de denuncias y de acceso públicos de las dependencias de la policía local, esta Comisión, de oficio, considera que no existen límites y, por tanto, es procedente estimar el derecho de acceso a esta información.

En cuanto a la formación específica de los Mossos d'Esquadra y del jefe accidental del cuerpo de policía en materia de diseño y medidas de seguridad en dependencias policiales, así como del resto del personal técnico que haya participado en el diseño, es información que contiene datos de carácter personal. El artículo 24.1 establece que se debe dar acceso a la información pública si se trata de información directamente relacionada con la organización, el funcionamiento o la actividad pública de la Administración que contenga datos personales meramente identificativos, salvo que, excepcionalmente, en el caso concreto deba prevalecer la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos. Así, teniendo en cuenta que se solicita información que acredite que el personal de la administración que ha participado en la validación de la seguridad en un espacio público, se considera pertinente estimar el derecho de acceso a esta información en los términos solicitados, es decir, facilitar la información de la formación técnica específica.

Para el caso de que no disponga de la información o de los datos solicitados, deberá hacerlo constar así, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación.

4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría

La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).

La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.

Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en su punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone de él y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodia y responsable primario de la falta de localización.

Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades de las que dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, el acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Prestación y finalización del servicio activo (código 0060), serie Expedientes personales (1484).

5. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que

"la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión"
. Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, para los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 3 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Declarar la pérdida parcial sobrevenida del objeto de la Reclamación 784/2025 en lo que respecta a los apartados 1 y 2 de la solicitud, de acuerdo con las consideraciones del fundamento jurídico 2.
  2. Estimar parcialmente la Reclamación 784/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada y reclamada de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 3.
  3. Requerir al Ayuntamiento de Granollers que dé respuesta a la persona reclamante sobre la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
  4. Requerir al Ayuntamiento de Granollers que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  5. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  6. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 784/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.