Pérdida de objeto 02/10/2025 · 143 días en resolverse

Acceso a datos de explotaciones ganaderas y su formato

Se solicitó información detallada sobre explotaciones ganaderas (titulares, ubicación, número de animales, etc.) al Departamento de Agricultura de la Generalitat de Catalunya. El reclamante alegó que la respuesta era imprecisa y el formato inadecuado. La GAIP resolvió declarar la pérdida de objeto, ya que la administración facilitó la información durante el procedimiento.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada facilitó la información solicitada de forma extemporánea durante la tramitación de la reclamación.
2 Al haberse satisfecho la solicitud, desaparecen los motivos de discrepancia jurídica que justificaban la intervención del órgano de transparencia.
3 La satisfacción de la solicitud conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
4 Al producirse la pérdida de objeto, procede finalizar el procedimiento sin pronunciarse sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

Texto completo

Resolución 1465/2025, de 2 de octubre

Sentido de la resolución: Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.


ANTECEDENTES

  1. El 12 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 779/2025 presentada por una persona física contra el Departamento de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Generalitat de Cataluña en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
  2. En fecha 17 de marzo de 2025 la persona reclamante solicita al Departamento mencionado lo siguiente: “Relación de explotaciones ganaderas avícolas, porcinas, cunícolas, bovinas, ovinas, caprinas y equinas existentes en los municipios de Prats de Rei, Sant Pere Sallavinera, Aguilar de Segarra, Rajadell y Calaf, con indicación del nombre de la persona física o jurídica titular, dirección, indicación del tipo de explotación, número de animales, datos sobre si son intensivas, semiextensivas o extensivas, ubicación exacta (polígono, parcela, referencia catastral). Número de cerdos total existente en el conjunto de las explotaciones de la Comarca de Bages. Número de cerdos total existente en el conjunto de las explotaciones de Anoia.”
  3. La Reclamación presentada el 12 de mayo de 2025 indica lo siguiente: “La Administración no responde concretamente a la información que he pedido, sino que vuelca una cantidad ingente de información que no me sirve para nada. La petición formulada es muy concreta y creo que tengo derecho a que también lo sea la respuesta de la Administración. Además, el formato con el que se me entrega la información no es el que he pedido y para mí tiene dificultades de acceso recibir esta información en excel en lugar de pdf”.
  4. El 27 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación e informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
  5. En fecha 27 de mayo de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Departamento reclamado y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
  6. En fecha 17 de junio de 2025 la GAIP recibe un informe del Departamento reclamado donde se concluye lo siguiente: “Informo que entregamos la respuesta al requerimiento que ha entrado en fecha 27 de mayo de 2025, en referencia a la reclamación 779/2025 de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la información pública. 2. Adjuntamos copia del expediente con código de trámite 3Q0PC2V3V (ARP_2025_EXP_SIP001SOL2_00012192). 3. Ponemos a disposición de la Comisión de Garantías de Acceso a la Información Pública la información solicitada desglosada en una hoja de cálculo y en PDF, de acuerdo con lo expuesto en el apartado segundo de los fundamentos de derecho. 4. No se han identificado terceras personas que resulten afectadas por el acceso que se reclama.”
  7. En fecha 25 de junio de 2025 la GAIP traslada el informe recibido a la persona reclamante con el aviso de que, si en el plazo de cinco días no alegaba lo contrario, la GAIP entendería satisfecho su derecho de acceso a la información pública y cerraría el procedimiento por pérdida sobrevenida de su objeto.
  8. El 26 de junio de 2025 la persona reclamante presenta ante la GAIP las siguientes alegaciones: “Me dirijo a la GAIP en vista de la nueva documentación enviada por el DARP, esta vez en formato pdf. Veo que en la nueva documentación no figuran los datos de polígono y parcela, porque se alega que no están contenidos en el Registro. Ahora bien, veo que tampoco me facilitan otros datos que pedí, como por ejemplo: el nombre y apellidos o razón social de la persona física o jurídica titular de la explotación. De acuerdo con el artículo 26.2 del Decreto 40/2014, de 25 de marzo, de ordenación de las explotaciones ganaderas, entre los datos que deben constar en el Registro están los “Datos del titular de la explotación: apellidos y nombre o razón social, número o código de identificación fiscal (NIF), dirección, código postal, municipio, provincia y teléfono, e-mail”. Entiendo que no me faciliten el dato del DNI o dirección electrónica, pero tengo derecho a saber quién es la persona titular de la explotación y quiero que este dato se añada al pdf. Gracias.”
  9. En fecha 30 de junio de 2025 la GAIP traslada al Departamento reclamado las alegaciones presentadas por la persona reclamante.
  10. En fecha 14 de julio de 2025 la GAIP recibe una petición del Departamento de ampliar el plazo para poder responder a las alegaciones presentadas.
  11. En fecha 18 de julio de 2025 la GAIP comunica lo siguiente al Departamento reclamado: “En respuesta a su comunicación de fecha 14 de julio (número de registro: 9033/37910/2025), por la cual solicita una prórroga del plazo para presentar su posicionamiento respecto a las alegaciones manifestadas por la persona reclamante en el informe emitido por su departamento en relación con la Reclamación 779/2025 y comunicar los datos de los terceros afectados por la reclamación de referencia, le informamos que, de acuerdo con el art. 32.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, el plazo queda ampliado por 5 días hábiles más.”
  12. En fecha 22 de julio de 2025 el Departamento reclamado envía un nuevo informe a la GAIP donde concluye lo siguiente: “De acuerdo con lo establecido en la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como en el Decreto 8/2021, de 9 de febrero, mediante el cual se desarrolla la Ley, el Departamento ha facilitado la información contenida en el Registro de explotaciones ganaderas con el máximo respeto a los principios de transparencia y acceso a la información. En este sentido, informamos que se han facilitado los datos de los titulares de las explotaciones que son personas jurídicas, incluyendo la razón social, según corresponda. Esta información forma parte de los datos básicos del Registro y se ha incorporado al documento enviado en formato PDF. En cambio, los datos de los titulares de las explotaciones que son personas físicas no se pueden facilitar, ya que según la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la información que se haga pública debe respetar la protección de datos personales y el derecho a la privacidad de las personas. Se debe actuar en cumplimiento de la normativa de protección de datos (Ley Orgánica 3/2018, RGPD) y, en concreto, su principio de minimización de datos, que establece que los datos personales deben ser adecuados, pertinentes y limitados a lo estrictamente necesario. En este caso, al ser una Solicitud de Acceso a la Información Pública, la persona interesada no argumenta la finalidad de recibir esta información y permitir su acceso podría suponer un perjuicio para los derechos de las personas titulares de las explotaciones. El artículo 24 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, delimita la excepción aplicable en este caso:
    Se debe dar acceso a la información pública si se trata de información directamente relacionada con la organización, el funcionamiento o la actividad pública de la Administración que contenga datos personales meramente identificativos, salvo que, excepcionalmente, en el caso concreto deba prevalecer la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos.
    Con respecto a la reclamación presentada ante la GAIP, cabe remarcar que no se hacía mención alguna a la identificación de los titulares, sino que se centraba exclusivamente en dos aspectos: 1. La necesidad de que la información se presente en formato PDF, y 2. Una mayor concreción de los datos facilitados. Con la nueva documentación enviada, se ha dado cumplimiento a estos dos requerimientos: se ha remitido la información en el formato indicado (PDF) y con el grado de detalle solicitado.”
  13. En fecha 4 de agosto de 2025 el Departamento notifica la información reclamada a la persona reclamante de acuerdo con los criterios expresados en el último informe emitido.
  14. En fecha 10 de septiembre la GAIP traslada el informe recibido y la evidencia de la notificación practicada por el Departamento a la persona reclamante, con el aviso de que, si en el plazo de 3 días no manifestaba lo contrario, esta Comisión entendería satisfecho el derecho de acceso ejercido y procedería al cierre del procedimiento por pérdida sobrevenida de su objeto.
  15. A la fecha de esta Resolución la persona reclamante no se ha vuelto a poner en contacto con esta Comisión.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla, que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, puede ser tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben aplicarse conforme a criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión del 2 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 779/2025 por pérdida sobrevenida de su objeto y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.