Desestimada 12/06/2025 · 25 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión de múltiples solicitudes de información relacionadas con gestión laboral y registros internos

Una persona física solicitó información diversa al Consorci d'Educació de Barcelona sobre reducciones de jornada, correos electrónicos, expedientes disciplinarios y gestión de horas. La administración inadmitió las solicitudes por abuso de derecho. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) desestimó la reclamación al considerar que se incurre en un uso abusivo y malintencionado del derecho.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración puede inadmitir solicitudes que excedan los parámetros normales de ejercicio del derecho por aplicación de los principios de buena fe y prohibición del abuso de derecho.
2 Para que una conducta sea abusiva debe causar un perjuicio manifiesto a la Administración y carecer de una finalidad seria o beneficio legítimo para el solicitante.
3 Se constató que el uso del derecho de acceso tenía una finalidad instrumental para resolver un conflicto laboral personal, lo que desnaturaliza la finalidad de la ley de transparencia.
4 El volumen y la reiteración de las solicitudes (62 reclamaciones previas contra el mismo organismo) provocan un perjuicio demostrable en el funcionamiento ordinario de la administración.
5 El derecho de acceso no es infinito ni justifica el monopolio de recursos públicos para satisfacer intereses privados mediante la saturación de la administración.

Texto completo

Resolución 892/2025, de 12 de junio

ANTECEDENTES

En fechas 18, 19 y 26 de mayo de 2025, entran en la GAIP las reclamaciones que se detallan en la relación del antecedente siguiente. Todas ellas presentadas por una persona física contra el Consorcio de Educación de Barcelona (CEB), en relación con las solicitudes también indicadas en el antecedente 2 de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

Entre las fechas 1 de abril a 23 de abril de 2025, la persona ahora reclamante presentó las siguientes solicitudes de acceso a la información pública al CEB:

SAIP: 03/04/2025 (PM5KMRP78) Información sobre la gestión de la reducción de jornada, curso 2023-24.

Reclamación 777/2025, 19/05/2025

Bloque 1. Tramitaciones en ATRI y gestión administrativa

  1. Copia de todas las solicitudes de reducción de jornada tramitadas por mí entre diciembre de 2023 y febrero de 2024, con indicación de:
    • Fecha de registro en ATRI,
    • Estado administrativo en cada momento (aceptada, anulada, etc.),
    • Fechas de aceptación o modificación por parte del centro o del CEB.
  2. Copia de todas las comunicaciones internas (entre el CEB y el centro o dentro del propio CEB) relacionadas con estas peticiones, incluyendo:
    • Validaciones y tramitaciones,
    • Aceptaciones o renuncias,
    • Instrucciones u observaciones añadidas a los expedientes.

Bloque 2. Procedimiento y criterios aplicados

Esta parte de la solicitud se fundamenta en el hecho de que el sistema ATRI no permitía formalizar renuncias directas a reducciones de jornada, motivo por el cual se hacían habitualmente por canales como el e-valisa o por comunicación interna con el centro. No obstante, no queda claro si estas renuncias eran registradas de manera formal ni si tenían efectos jurídicos reconocidos dentro del sistema ATRI. Esta falta de trazabilidad puede generar inseguridad jurídica y afectaciones económicas a la persona trabajadora, y por ello es necesario saber si el CEB disponía de un registro alternativo formal y qué valor jurídico tenía.

  1. Solicito copia de cualquier protocolo, instrucción o documento interno del CEB vigente entre los años 2022 y 2024 que regule:
    • La tramitación de reducciones mientras la persona trabajadora se encuentra en situación de baja médica,
    • La necesidad de tramitarlas con antelación "por si" se produce el alta médica,
    • La anulación posterior de estas reducciones si no se hace efectiva la reincorporación.
    • En caso de que no exista ningún documento relacionado con este punto, solicito certificado negativo que lo acredite formalmente.
  2. Solicito copia de cualquier criterio, instrucción o documento interno elaborado o utilizado por el CEB entre los años 2022 y 2024 que recomiende, acepte o establezca:
    • No proporcionar propuestas de horario antes de que se haya tramitado la petición de reducción.
    • Que los horarios pueden variar en cada petición (incluido el caso de reducciones por motivos de conciliación familiar).
    • En caso de que no exista ningún documento relacionado con este punto, solicito certificado negativo que lo acredite formalmente.
  3. Solicito copia de cualquier instrucción, protocolo interno, documento de procedimiento o comunicación oficial elaborada o recibida por el Consorcio de Educación de Barcelona entre los años 2022 y 2024, que regule el procedimiento aplicable a la gestión de las renuncias a peticiones de reducción de jornada. Asimismo, solicito información sobre si el CEB dispone de algún registro centralizado o sistema formal de seguimiento de las renuncias tramitadas por canales diferentes de ATRI (como el e-valisa), así como cualquier documento que regule el funcionamiento de dichos registros. También solicito saber si estas tramitaciones tienen efectos jurídicos equivalentes a una modificación dentro del sistema ATRI.
    • En caso de que no exista ningún documento relacionado con este punto, solicito certificado negativo que lo acredite formalmente.
  4. Solicito saber cuántos docentes del CEB han tramitado una reducción de jornada durante el curso 2023-24 que no haya llegado a hacerse efectiva por haber sido anulada antes de la fecha prevista de inicio. Además, en relación con este conjunto de casos:
    • 7.1. ¿Cuántos se encontraban en situación de baja médica en el momento de presentar la solicitud?
    • 7.2. ¿Cómo tramitaron la renuncia formal? (por qué canal, con qué procedimiento y si este quedó registrado oficialmente).

SAIP: 23/04/2025 (5YBPSD1BM) Información en relación al informe de la inspección educativa y documentación relacionada con la desactivación de la cuenta de correo institucional.

Reclamación 815/2025, 18/05/2025

En resumen:

  1. Acceso al informe completo de la inspección educativa.
  2. Acceso a la información pública relativa a los puntos A, B y C del informe de inspección educativa reproducidos en la resolución. Respecto al punto A:
    • 1. Protocolos, instrucciones o resoluciones administrativas que establezcan criterios claros sobre cuándo y cómo se desactiva temporalmente una cuenta de correo institucional;
    • 2. Documentación que acredite qué comprobaciones llevó a cabo la inspección educativa para verificar que esta práctica (desactivación temporal por ausencia física del centro) es habitual y generalizada;
    • 3. Documentos internos, instrucciones o criterios que definan qué se entiende por "continuar siendo del centro" y si este concepto depende únicamente de formar parte del claustro, o bien de otros vínculos laborales o administrativos (como una comisión de servicios mantenida por la Administración).
    Respecto al punto B:
    • 1. Acceso a cualquier informe jurídico, técnico, protocolo, instrucción o documento normativo que establezca o valide la distinción entre desactivación temporal y cancelación definitiva en el ámbito del correo institucional.
    • 2. Acceso a cualquier documento, acuerdo o protocolo que acredite que esta interpretación se ha aplicado también a otros docentes en situación similar (comisiones de servicios, ausencias prolongadas, etc.).
    Respecto al punto C:
    • 1. Cuál es la fuente concreta de esta afirmación y, si procede, copia de la comunicación entre la inspectora y la directora del Institut Escola del Treball (IET) en la que se transmite esta información.
    • 2. Copia de cualquier comunicación o registro que acredite si se valoró notificarme previamente la desactivación de la cuenta institucional.
    • 3. Documentación que acredite si se valoró garantizarme acceso a los datos personales contenidos en la cuenta antes de su desactivación.
    • 4. Normativa, protocolo, resolución o documento administrativo concreto que establezca estas obligaciones y derechos.
    • 5. Acceder a la respuesta original o comunicación escrita emitida por la directora del IET en relación con la petición de la SAIP 10961, si esta existe.
  3. Datos estadísticos agregados sobre la gestión de desactivaciones de cuentas de correo institucional. Información agregada relativa a las desactivaciones de cuentas de correo electrónico institucional aplicadas al personal vinculado al IET durante el curso 2024-25.
    • 1. Sobre el total de personas que tenían una cuenta institucional activa al inicio del curso 2024-25, se pide:
      • Número total de cuentas que han sido desactivadas durante este curso, ya sea de manera temporal o definitiva.
    • 2. Por cada desactivación producida, se pide que se indique, de forma agregada y anónima:
      • Tipo de vínculo administrativo de la persona afectada en el momento de la desactivación, diferenciando:
        • Docente con plaza definitiva en comisión de servicios fuera del centro.
        • Docente que ha obtenido una plaza definitiva fuera del centro.
        • Docente interino con contrato finalizado.
        • Sustituto con cese.
        • Jubilado (indicando si la jubilación se ha producido desde el mismo centro o en otro contexto).
        • Otras situaciones, si las hay (especificando la tipología).
      • Tipo de desactivación: temporal o definitiva.
      • Fecha de aplicación de la desactivación, si consta.

    A continuación aporta información en relación a peticiones anteriores y la inadmisibilidad injustificada, y motiva el interés legítimo y la proporcionalidad de la petición y fundamento normativo.

    SAIP: 10/04/2025 (HQCZQMJ9N) Información sobre la reunión de tutores de FCT del 08/09/2021 y las actuaciones posteriores de dirección.

    Reclamación 820/2025, 18/05/2025

    1. El acta de la reunión de tutores de FCT del día 08/09/2021, o cualquier otro documento de resumen si existe.
    2. Cualquier informe, correo electrónico, comunicación escrita o registro interno por parte de la Sra. XXX dirigido a dirección o prefectura, en relación con mi intervención durante aquella reunión.
    3. Cualquier documento, correo o registro que recoja la decisión del director de retirarme la función de tutora de FCT, así como la comunicación de esta orden al jefe de departamento.
    4. El acta, resumen, convocatoria o cualquier documento asociado a la reunión del día 10/09/2021, donde se abordó esta cuestión con mi presencia y se presentaron las disculpas.
    5. Cualquier otra comunicación, actuación administrativa o documento generado a raíz de estos hechos, tanto antes como después de la reunión del día 10 de septiembre.

    SAIP: 07/04/2025 (5R75Z1MYV) Información sobre la gestión de las horas de FCT en el Departamento de Informática de la Escola del Treball (curso 2020-2021).

    Reclamación 822/2025, 18/05/2025

    1. Información agregada por cada ciclo o tutor: número de alumnos matriculados en FCT en su ciclo en septiembre de 2020, número de horas semanales asignadas a FCT durante el curso, número de horas de permanencia o tutoría pedagógica asignadas el mismo día que las horas de FCT, tanto en el horario inicial del mes de septiembre como en el horario modificado en el mes de enero.
    2. Copia de horarios oficiales: de septiembre 2020, enero 2021 (de la persona reclamante y todos los tutores/as FCT del Departamento de informática) y abril 2021 (de la reclamante).
    3. Modificación de horarios: en primer lugar, la fecha y vía de comunicación en que se autorizó, en mi caso (persona solicitante), la adición de una hora de permanencia el mismo día de las horas de FCT durante el curso 2020-2021; si consta alguna intervención formal o comunicación previa del jefe de departamento a dirección o a jefe de estudios, solicitando este cambio en mi nombre; la fecha o periodo en que se autorizó a los otros tutores de FCT del Departamento de Informática añadir una hora de permanencia el mismo día que las horas de FCT, y si esta modificación fue generalizada o gestionada de manera individual; sobre el procedimiento utilizado para solicitar o tramitar estas modificaciones (por ejemplo, si se hacía mediante correo electrónico, formulario, reunión con jefe de estudios, etc.).

    SAIP: 04/04/2025 (2TD624C11) Información sobre la gestión de la reducción de jornada (curso 2023-24) y actuaciones de la inspección educativa.

    Reclamación 829/2025, 19/05/2025

    1. Relación de todas las versiones de horario que se me elaboraron durante el curso 2023-24, con indicación:
      • De la fecha de creación de cada versión (tanto del horario completo como de los horarios con reducción de jornada).
      • De la fecha y forma en que se me comunicó cada versión.
      • De cualquier documento interno que explique el motivo de las modificaciones.
    2. Registro de todas las comunicaciones entre el equipo directivo del centro y la inspección educativa comprendidas entre el 1 de septiembre de 2023 y el 15 de febrero de 2024, referidas a:
      • Mi situación laboral.
      • Mi posible reincorporación.
      • Mi intención de tramitación de reducción de jornada.
    3. Se solicita copia de cualquier documento interno existente (protocolo, instrucción, acuerdo de dirección o de claustro, correo electrónico, o cualquier otro soporte escrito) que haya sido utilizado durante el curso 2023-2024 por el centro para la gestión de las reducciones de jornada por motivos de conciliación familiar del personal docente. En particular, se solicita que conste si en alguno de estos documentos se establece:
      • Que se exige tramitar formalmente la reducción antes de recibir una propuesta de horario.
      • Que el horario puede variar en cada nueva petición, incluso dentro del mismo curso.
      • Que el centro puede negarse a facilitar cualquier propuesta de horario previa a la tramitación a través de ATRI.
      • Que se recomienda informar en el mes de junio la intención de solicitar la reducción para planificarla con antelación.
    4. Copia de la queja formal enviada por mí a través de e-valisa el 22 de enero de 2024, e indicación:
      • De si fue registrada oficialmente.
      • De si se dio respuesta o se emprendió alguna actuación.
      • Copia de cualquier documento o comunicación relacionada con esta queja.
    5. Sobre las reducciones de jornada tramitadas en cursos anteriores:
      • 5.1. Relación detallada de todas las reducciones de jornada tramitadas por mí como docente entre los cursos 2015-2016 y 2022-2023, con indicación, para cada una:
        • Del motivo declarado de la reducción.
        • De si el horario reducido se elaboró conjuntamente con el horario general del departamento en julio.
        • De si el horario asignado se ajustó a la propuesta formulada por motivos de conciliación familiar.
      • 5.2. En relación con la reducción de jornada tramitada durante el curso 2021-2022, se pide:
        • Relación de módulos que impartía en jornada completa y con la reducción.
        • Identificación del módulo o unidad formativa que dejé de impartir como consecuencia de la reducción.
        • Indicación de si este módulo fue asignado a un sustituto u otro docente, y en qué momento.
    6. Número total de solicitudes de reducción de jornada tramitadas por el personal docente del centro durante los cursos 2022-23 y 2023-24, con especificación:
      • De si se facilitó una propuesta de horario antes de la tramitación formal.
      • De si alguna petición fue anulada antes de hacerse efectiva, y el motivo de la anulación (por ejemplo, por seguir de baja).
    7. Se solicita copia o referencia de cualquier comunicación, informe o documento que la inspectora educativa hubiera recibido o consultado en el mes de septiembre de 2023, y que le sirviera como base para hacer unas afirmaciones. Finalmente, se solicita que, si estas afirmaciones se basan en informaciones verbales, en conversaciones telefónicas, o en documentos no escritos, se indique si existe constancia administrativa de estas fuentes, y, en caso afirmativo, se facilite el acceso.

    SAIP: 01/04/2025 (R51QSTDTF) Información sobre expedientes disciplinarios tramitados en el IET (2020-21 a 2023-24), desglosados por departamento y sexo.

    Reclamación 887/2025, 26/05/2025

    Respecto a la resolución que ha recibido dice: La solicitud no es reiterativa: amplía el ámbito temporal (cuatro cursos), añade el desglose por sexo e incorpora por primera vez la petición del porcentaje de mujeres y hombres en plantilla. La información se pide de forma agregada y anonimizada, con finalidad legítima: analizar posibles sesgos o concentraciones de conflictos disciplinarios por departamento o género. La Administración ha resuelto la inadmisibilidad sin valorar el fondo, alegando reiteración y mala fe, sin fundamento. Esta decisión vulnera el derecho de acceso a la información pública reconocido en los artículos 18 y 20 de la Ley 19/2014, que obliga a facilitar la información o, si procede, a hacerlo parcialmente. Mi reclamación pide que se reconozca este derecho y se garantice la transparencia en un ámbito de relevancia pública.

    SAIP: 04/04/2025 (HH3S75R65) Información sobre la gestión y supervisión de una petición de compensación de horas trabajadas de más en el IET (cursos 2021-22 y 2022-23).

    Reclamación 888/2025, 26/05/2025

    1. Que se me indique si existe algún documento, informe, resolución o acto administrativo generado por el director del IET, entre el 18 de marzo de 2024 y la fecha de respuesta a esta solicitud, en relación con mi petición de compensación de horas trabajadas de más (registro 9032/123864/2024). Y que se me proporcione una copia o se emita un informe negativo.
    2. Que se me indique si la inspección educativa ha llevado a cabo alguna actuación en relación con mi comunicación registrada con fecha 02/04/2024 (reg. 9032/146542/2024), en la que le exponía la falta de respuesta a mi petición de compensación de horas trabajadas de más.
      • 2.1. En primer lugar, si se ha realizado cualquier actuación inspectora formal, como valoraciones, informes, supervisión o inicio de algún procedimiento derivado del caso planteado.
        • En caso afirmativo: se solicita copia de todos los documentos administrativos asociados a estas actuaciones (correos internos, informes, actas o instrucciones).
      • 2.2. si una vez recibida mi comunicación, se mantuvo algún contacto o intercambio de comunicación con el director del centro en relación con la petición expuesta.
        • En caso afirmativo: se solicita copia de cualquier correo electrónico, reunión, nota interna o registro de comunicación existente entre ambas partes.
    3. Que se me indique si existe algún documento, acuerdo, nota interna o informe jurídico o administrativo elaborado por el CEB, relativo a las dos peticiones genéricas que presenté (registros 9015-967131/2024 y 9015-2957073/2024), en relación con la compensación solicitada.
      • En caso afirmativo: que se me entregue copia completa.
    4. Sobre la gestión de solicitudes de compensación horaria similares:
      • 4.1. Que se me indique cuál fue el canal administrativo utilizado para tramitar la solicitud estimada de compensación por diferencias horarias derivadas de un permiso de lactancia durante el curso 2023-24, resuelta favorablemente según la respuesta al expediente CEB_2024_EXP_SIP001SOL2_00010163.
        • En concreto, si se tramitó mediante formulario específico, petición genérica, e-Valisa, instancia interna u otra vía.
        • Y qué organismo o unidad administrativa asumió la tramitación y resolución.
      • 4.2. Que se certifique si mi petición formal registrada con fecha 17/04/2024 (registro 9015-967131/2024) fue incorporada al registro interno de solicitudes de compensación horaria gestionado por el centro o por el Consorcio, en el marco de la situación abordada en el expediente mencionado.
      • 4.3. Que se indique si el centro o el Consorcio informaron o contactaron con otros docentes afectados por situaciones potencialmente similares (reducciones de jornada por 1/3 u otras, durante los cursos 2021-22 y 2022-23), con el objetivo de garantizar una aplicación equitativa del derecho a compensación.
        • En caso afirmativo: que se me facilite copia de la comunicación o instrucción interna dirigida al personal docente.

    SAIP: 10/04/2025 (HQCZQMJ9N) Información sobre la reunión de tutores de FCT del 08/09/2021 de la Escola del Treball y las actuaciones posteriores de dirección (no consta archivo adjunto de la SAIP en la reclamación).

    Reclamación 889/2025, 26/05/2025

    También se pide en muchos de los ítems certificado negativo de no disponer de la información. En las reclamaciones la persona reclamante manifiesta que la administración no le ha entregado la información. Y pide que en caso de no disponer de la información se emita el certificado negativo.

    El 16 de mayo de 2025, el CEB resuelve por inadmisibilidad y de forma acumulada todas y cada una de las solicitudes de acceso a la información pública que son objeto de esta Resolución.

    El CEB fundamenta la inadmisibilidad por:

    Fundamentos de derecho

    1. El órgano competente debe dictar una resolución de inadmisibilidad de una solicitud de acceso cuando exista una causa de inadmisibilidad, que habrá de especificar y justificar, y notificarla en el plazo establecido.
    2. El ejercicio del derecho de acceso a la información pública debe responder a los principios de buena fe y equidad, definidos en el Código Civil catalán y en el Código Civil español.
    3. La Comisión Interdepartamental de Gobierno Abierto aprobó los Criterios relativos a la inadmisibilidad de solicitudes de derecho de acceso a la información pública contrarias a la equidad y buena fe.
    4. En la interpretación de las causas de inadmisibilidad se deben tener en cuenta los principios generales de proporcionalidad, de temporalidad, de interpretación restrictiva en beneficio del acceso, de análisis de las circunstancias que concurren en cada caso, de igualdad y de prohibición de la arbitrariedad.
    5. La solicitud de acceso a la información pública es contraria a la equidad y a la buena fe y supone un abuso del derecho de acceso a la información pública por las siguientes razones:

    En relación con los criterios objetivos, se entiende que una solicitud es reiterativa cuando coincide con otras solicitudes presentadas anteriormente o simultáneamente por la misma persona solicitante y con identidad de objeto o con una modificación irrelevante, de tal manera que se solicita acceso a la misma información pública ante la misma Administración de la Generalidad.

    En este caso, se acredita el carácter reiterativo en el conjunto de solicitudes objeto de esta resolución, dado que las solicitudes coinciden con otras presentadas anteriormente por la misma persona, con identidad de objeto, guardan identidad sustancial o íntima conexión y deben ser resueltas por el mismo órgano del Consorcio de Educación de Barcelona.

    En concreto, se han presentado 70 solicitudes de acceso a la información pública en relación con reducción horaria, tutores y cargos de las FCT, sobre informes elaborados por la Inspección Educativa del centro, sobre la mediación y el informe elaborado por la empresa CMB Mediala, sobre el informe del anterior director del Institut Escola del Treball relacionado con la ausencia, o aspectos relacionados con el control horario, o sobre la activación, desactivación y gestión del correo electrónico del centro educativo, o sobre la reducción de 1/3 de la jornada, entre otras cuestiones.

    Hasta la fecha se ha dado respuesta a 24 solicitudes de acceso, que corresponden al año 2024.

    Posteriormente se acumularon 32 peticiones que han sido resueltas y notificadas con una resolución acumulativa en fecha 27-3-2025. Una segunda resolución con 6 peticiones notificada en fecha 6-5-2025. La SAIP 11893 (código trámite BC7ZCBBMH) presentada en fecha 20-2-2025 notificada en fecha 6-5-2025. Y finalmente, con esta resolución se atienden 7 SAIPS más.

    A continuación se detallan las solicitudes de acceso a la información pública (SAIP) presentadas y que han sido agrupadas por el mismo objeto de solicitud.

    1. En relación con los expedientes disciplinarios tramitados en el Institut Escola del Treball

    La solicitud de acceso a la información pública 12380 en la que solicita información sobre expedientes tramitados en el Institut Escola del Treball correspondientes a los cursos (2020-21 a 2023-24), desglosados por departamentos y sexo, concuerda parcialmente con la SAIP 11930 en la que demandaba expedientes disciplinarios tramitados durante el curso 2023-2024 en la misma escuela y que fue atendida y suministrada la información a través de la resolución notificada en fecha 27-3-2025.

    En la última SAIP demanda saber tener información de más cursos y más desglosada por departamentos y sexo, lo cual podría derivar en la identificación de las personas que han sido objeto de expediente.

    2. En relación con la reducción de jornada

    En cuanto a la reducción de jornada, se han presentado dos solicitudes de acceso a la información pública durante el mes de abril (SAIP 12426 y SAIP 12405), que junto con otras peticiones presentadas anteriormente por el mismo asunto suman un total de 9.

    Las SAIPS 8640, 8781 y 8856 fueron atendidas y se suministró la información.

    Todas las solicitudes coinciden en demandar documentación y explicaciones sobre la gestión de la resolución de la reducción de jornada ya que considera que se produjeron diversos errores en su tramitación.

    En las peticiones demanda evidencias documentales de comunicaciones internas de gestión, explicaciones sobre la tramitación tanto de la unidad de recursos humanos del CEB como del anterior director del centro educativo como de la inspección educativa; además, demanda documentación genérica como "cualquier documento o registros internos relacionados con este asunto".

    3. En relación con la petición de compensación de horas trabajadas de más en el instituto

    En cuanto a la compensación de horas trabajadas en el Institut Escola del Treball, la solicitante presentó una SAIP, código expediente 10163 de 20-8-2024, en la que demandaba información sobre las compensaciones que se produjeron en el centro. Esta petición fue atendida y se suministró la información.

    En fecha 04-4-2025, presenta la SAIP 12417 en la que solicita información sobre la gestión y supervisión de una petición de compensación de horas trabajadas de más en el Institut Escola del Treball (cursos 2021-22 y 2022-23). En concreto demanda información sobre la existencia de documentos, informes, notas internas, etc. en relación con las peticiones genéricas que hizo, así como los documentos que se generaron como respuesta a su petición de compensación de horas trabajadas, o si desde inspección se ha llevado a cabo alguna actuación sobre la petición de compensación de horas que demandó.

    También demanda aclaraciones sobre la respuesta que se le dio a través de la SAIP 10163, como cuál fue el canal administrativo utilizado para tramitar la solicitud de compensación de los profesores que solicitaron compensación durante el curso 2023-2024, si fue por formulario específico, genérico, e-Valisa, etc.

    4. En relación con alumnos matriculados, horas de reducción de FCT, gestión de horas y retirada de las horas de tutor de FCT

    Se han presentado muchas solicitudes en relación con este asunto: tutorías, cargos con reducción de jornada, alumnos matriculados, horas de reducción del tutor de FCT, etc.

    - SAIP 10910: Demanda tutorías técnicas y horas lectivas de reducción de cada una de ellas del profesorado de la Escola del Treball de Barcelona, en el curso 2023-24. Información que fue suministrada.

    - SAIP 10911: Demanda para cada uno de los ciclos formativos el nombre del ciclo, grado, departamento, horas de reducción del tutor, nombre y número y curso el módulo que imparte el tutor. Solicitud atendida e información suministrada.

    - SAIP 11479, solicita para todos los ciclos formativos impartidos en la Escola del Treball, entre los cursos 2015-16 y 2022-23 (incluidos), una relación del nombre del ciclo formativo, grado (medio/superior), departamento al que pertenece, horas de reducción del tutor de FCT, cantidad de alumnos matriculados en segundo, cantidad de alumnos matriculados en la FCT. Información suministrada. asignadas horas de reducción lectiva, especificando departamento, cargo, número de horas, etc. además demanda que la información se presente en una tabla detallada estructurada por departamentos. Información suministrada.

    - SAIP 11949: Demanda información y evidencia documental de las comunicaciones entre la Inspección Educativa y el centro, o la documentación de todas las reuniones que se produjeron durante el año 2022 y 2023, o la justificación motivada de los criterios aplicados para retirarle la tutoría de FCT para el curso 2022-2023, o las evidencias documentales sobre felicitación o queja de su tutoría, o la previsión de horas que tenía el centro sobre la cantidad de alumnos que se habían de matricular de la FCT por cada ciclo ofertado por el departamento de informática, o cuál es la normativa aplicable a la FCT, entre otras cuestiones.

    - SAIP 12437 y SAIP 12487. Demanda información sobre las decisiones tomadas así como documentación interna y actas de reunión de los tutores de FCT del día 8-9-2021 y 10-9-2021.

    5. En relación con la desactivación de la cuenta de correo institucional

    Se acredita el carácter reiterativo indicado en relación con la activación, desactivación y la gestión del correo electrónico corporativo del Institut Escola del Treball.

    Las SAIPS presentadas en relación con la cuenta de correo institucional han sido las siguientes (incorpora una tabla con un total de 5 SAIPS):

    • En cuanto a la SAIP 10668 demandaba cuántas cuentas personales de correo electrónico corporativo de la Escola del Treball han sido desactivadas en el mes de septiembre de 2024, también a qué departamento pedagógico pertenecían los profesores de las cuentas eliminadas, etc.
    • Posteriormente se solicita, a través de la SAIP 10961, aclaraciones sobre la SAIP 10668 relativo a la desactivación del correo electrónico en la Escola del Treball. Solicitud que también fue atendida y se suministró la información.
    • En cuanto a la SAIP 11506, se solicita información de la cantidad total de profesores con correo electrónico activo durante el curso 2023-2024, cuántos de ellos tienen plaza definitiva, y cuántos correos electrónicos se han desactivado. Se pide por cada correo desactivado, el tipo de desactivación, causa de la desactivación, curso en que se produjo la causa, fechas de desactivación, etc. Además se solicita que la información se presente en una tabla por departamento.
    • La SAIP 11791 solicita información detallada sobre los criterios y normativa aplicable a la gestión de los correos electrónicos corporativos, así concreta 5 puntos en su solicitud, como cuál es la normativa interna y procedimientos, criterios para la desactivación temporal, proceso de notificación, gestión de las cuentas y limpieza de datos y recuperación de datos.
    • Y finalmente, la SAIP 12589 solicita información en relación con el expediente administrativo resuelto mediante resolución del recurso de alzada.

    Se trata de una SAIP muy extensa en la que demanda aclaraciones de los fundamentos de la resolución del recurso de alzada, así como documentación de gestión interna relativa a la gestión de las desactivaciones de la cuenta de correo electrónico.

    Relacionada con el correo electrónico, en fecha 22-1-2025, la persona solicitante interpone un recurso de alzada ante el Departamento de Educación y Formación Profesional, dirigido a la Consejera, contra el silencio administrativo del Consorcio de Educación de Barcelona en relación con la desactivación irregular de mi buzón de correo electrónico corporativo de la Escola del Treball. Y en fecha 20-2-2025 presenta una SAIP (11893) en la que demanda aclaraciones sobre la modificación del destinatario del recurso de alzada. Esta SAIP ha sido atendida y notificada con la información solicitada en fecha 6-5-2025.

    5. Una vez constatado y acreditado el ejercicio contrario a los principios de buena fe y equidad, la solicitud no tiene base suficiente y, por tanto, debe ser inadmitida”.

    Y concluye:

    Que considera que el conjunto de solicitudes deben ser objeto de inadmisibilidad, de acuerdo con diferentes artículos de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de acceso a la información pública y buen gobierno y el Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública y las siguientes causas:

    • se refiere al artículo 2.b LTAIPBG y 53.3 del Decreto/2021 en relación con el artículo 64.1 del decreto, respecto a la consideración de información pública. Concurre en esta causa de inadmisibilidad la elaboración de documentación que no esté elaborada previamente o no exista en los archivos de la Entidad.
    • se refiere al artículo 65.1.c) del Decreto que prevé la inadmisibilidad de las SAIP cuando tengan por objeto, entre otros, las informaciones que consistan en comunicaciones informales, o que se refieran a aspectos organizativos, o que no constituyan trámites del procedimiento. Concurre esta causa de inadmisibilidad en lo que respecta a los correos internos o evidencias documentales de gestión interna, ya que se consideran documentos de trabajo interno sin relevancia o interés público.
    • el artículo 29.2 LTAIPBG en lo que respecta a las consultas jurídicas o peticiones de informes o dictámenes y considera que concurre en este caso esta causa de inadmisibilidad, dado que lo que se demanda son aclaraciones y consultas sobre actuaciones llevadas a cabo por el anterior director del IET, por la inspectora educativa del centro y por responsables de las unidades del CEB.
    • Invoca los artículos 111-7 del Código Civil catalán y 111.9 y 7.2 del Código Civil español y considera que son contrarios a la equidad y a la buena fe, y busca de forma evidente provocar el colapso en la Administración destinataria, suponiendo en consecuencia un ejercicio abusivo del derecho de acceder a la información pública.
    • Se refiere a una situación de desacuerdo de la persona reclamante respecto a la actuación de la Administración.
    • Que se han presentado 70 SAIPS y 29 GAIPS, provocando un perjuicio demostrable en el funcionamiento normal de la administración.
    • que la persona reclamante “ha insistido de forma recurrente en utilizar la vía del derecho de acceso a la información pública para desacreditar la actuación del Institut Escola del Treball, la Inspección Educativa, la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales y el Servicio de Recursos Humanos del Consorcio de Educación de Barcelona. La falta de buena fe y equidad, y la intencionalidad lesiva de las solicitudes, se hace evidente a través de estas desacreditaciones reiteradas incluidas en las propias solicitudes de acceso”.
    • cuantifica los recursos destinados a resolver las SAIP en 62.754,30 euros, coste equivalente a un técnico superior dedicado a tiempo completo durante un año exclusivamente a resolver estas solicitudes. Y detalla que estos costes son exclusivamente los costes directos de las personas de la unidad de información y excluye las horas que el centro educativo y las Unidades, Áreas y Direcciones del Consorcio invierten para recopilar la información.
    • se refiere a diferentes resoluciones de la GAIP (Resolución 813/2020, de 28 de diciembre; Resolución 526/2020, de 23 de junio; Resolución 443/2022, de 3 de junio). Y la advertencia realizada por esta Comisión en las resoluciones 483/2025 y 505/2025 advirtiendo que el ejercicio del derecho de acceso debe ser equilibrado y ponderado con la carga que supone para la Administración, y es tan deplorable que la Administración obstaculice, dificulte o dilate el acceso a la información pública como que esta quede monopolizada por un interés personal (que es un interés privado).
    • también se refiere al requerimiento de esta Comisión de no iniciar nuevos procedimientos sobre cuestiones en las que ya se ha pronunciado la Comisión, y de ejercer con eficacia y responsabilidad el derecho de acceso.

    “El anterior incumplimiento de estos principios, una vez constatado y acreditado suficientemente el ejercicio contrario a la buena fe o abusivo, conlleva necesariamente una falta manifiesta de fundamento de la solicitud, por la cual, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, procede la inadmisibilidad de la solicitud de acceso, por carecer de fundamento de forma manifiesta.

    De acuerdo con el artículo 64.2 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, la interpretación y aplicación de las causas de inadmisibilidad deben regirse por los principios generales de proporcionalidad, de temporalidad, de interpretación restrictiva en beneficio del acceso, de interdicción de la ampliación por analogía, de igualdad y de interdicción de la arbitrariedad aplicables a los límites al acceso, establecidos en los artículos 20 y 22 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre”.

    Que considera que el conjunto de solicitudes deben ser objeto de inadmisibilidad, de acuerdo con diferentes artículos de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de acceso a la información pública y buen gobierno y el Decreto 8/2021, de 9 de febrero, sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública y las siguientes causas:

    • se refiere al artículo 2.b LTAIPBG y 53.3 del Decreto/2021 en relación con el artículo 64.1 del decreto, respecto a la consideración de información pública. Concurre en esta causa de inadmisibilidad la elaboración de documentación que no esté elaborada previamente o no exista en los archivos de la Entidad.
    • se refiere al artículo 65.1.c) del Decreto que prevé la inadmisibilidad de las SAIP cuando tengan por objeto, entre otros, las informaciones que consistan en comunicaciones informales, o que se refieran a aspectos organizativos, o que no constituyan trámites del procedimiento. Concurre esta causa de inadmisibilidad en lo que respecta a los correos internos o evidencias documentales de gestión interna, ya que se consideran documentos de trabajo interno sin relevancia o interés público.
    • el artículo 29.2 LTAIPBG en lo que respecta a las consultas jurídicas o peticiones de informes o dictámenes y considera que concurre en este caso esta causa de inadmisibilidad, dado que lo que se demanda son aclaraciones y consultas sobre actuaciones llevadas a cabo por el anterior director del IET, por la inspectora educativa del centro y por responsables de las unidades del CEB.
    • Invoca los artículos 111-7 del Código Civil catalán y 111.9 y 7.2 del Código Civil español y considera que son contrarios a la equidad y a la buena fe, y busca de forma evidente provocar el colapso en la Administración destinataria, suponiendo en consecuencia un ejercicio abusivo del derecho de acceder a la información pública.
    • Se refiere a una situación de desacuerdo de la persona reclamante respecto a la actuación de la Administración.
    • Que se han presentado 70 SAIPS y 29 GAIPS, provocando un perjuicio demostrable en el funcionamiento normal de la administración.
    • que la persona reclamante “ha insistido de forma recurrente en utilizar la vía del derecho de acceso a la información pública para desacreditar la actuación del Institut Escola del Treball, la Inspección Educativa, la Unidad de Prevención de Riesgos Laborales y el Servicio de Recursos Humanos del Consorcio de Educación de Barcelona. La falta de buena fe y equidad, y la intencionalidad lesiva de las solicitudes, se hace evidente a través de estas desacreditaciones reiteradas incluidas en las propias solicitudes de acceso”.
    • cuantifica los recursos destinados a resolver las SAIP en 62.754,30 euros, coste equivalente a un técnico superior dedicado a tiempo completo durante un año exclusivamente a resolver estas solicitudes. Y detalla que estos costes son exclusivamente los costes directos de las personas de la unidad de información y excluye las horas que el centro educativo y las Unidades, Áreas y Direcciones del Consorcio invierten para recopilar la información.
    • se refiere a diferentes resoluciones de la GAIP (Resolución 813/2020, de 28 de diciembre; Resolución 526/2020, de 23 de junio; Resolución 443/2022, de 3 de junio). Y la advertencia realizada por esta Comisión en las resoluciones 483/2025 y 505/2025 advirtiendo que el ejercicio del derecho de acceso debe ser equilibrado y ponderado con la carga que supone para la Administración, y es tan deplorable que la Administración obstaculice, dificulte o dilate el acceso a la información pública como que esta quede monopolizada por un interés personal (que es un interés privado).
    • también se refiere al requerimiento de esta Comisión a no iniciar nuevos procedimientos sobre cuestiones en las cuales ya se ha pronunciado la Comisión, y a ejercer con eficacia y responsabilidad el derecho de acceso.

    “El anterior incumplimiento de estos principios, una vez constatado y acreditado suficientemente el ejercicio contrario a la buena fe o abusivo, conlleva necesariamente una falta manifiesta de fundamento de la solicitud, por la cual, y de acuerdo con lo que dispone el artículo 88.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, procede la inadmisibilidad de la solicitud de acceso, por estar carente de fundamento de forma manifiesta.

    De acuerdo con el artículo 64.2 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, la interpretación y aplicación de las causas de inadmisibilidad deben regirse por los principios generales de proporcionalidad, de temporalidad, de interpretación restrictiva en beneficio del acceso, de interdicción de la ampliación por analogía, de igualdad y de interdicción de la arbitrariedad aplicables a los límites al acceso, establecidos en los artículos 20 y 22 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre”.

    FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

    De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el cual se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

    El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifican. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

    2. Acumulación de las Reclamaciones 777/2025, 815/2025, 820/2025, 822/2025, 829/2025, 887/2025, 888/2025, 889/2025

    La multiplicidad de solicitudes de acceso a la información pública relacionadas en el antecedente 2 están formuladas todas ellas por la misma persona reclamante y contra la misma administración, el Consorcio de Educación de Barcelona. Es por ello que esta Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública considera oportuna la acumulación de todas las reclamaciones interpuestas con el fin de dar una única respuesta en la medida en que reúnen los requisitos que, para su acumulación, se establecen en el artículo 57 LPAC: “El órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, independientemente de cuál haya sido la forma de su iniciación, puede disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento. Contra el acuerdo de acumulación no procede ningún recurso”.

    Así, si bien es cierto que los asuntos sobre los cuales versan las solicitudes de información son diversos, se aprecia una íntima conexión entre todas las reclamaciones presentadas: por una parte, en todos los casos se trata de procedimientos administrativos de solicitud de acceso a la información pública; todos ellos han sido incoados por la misma persona (que es también el reclamante ante esta Comisión); en todos los casos las solicitudes de acceso a la información pública se dirigen al Consorcio y todas ellas, aunque se refieran a aspectos distintos, versan sobre la actuación y las decisiones adoptadas por el mencionado Consorcio y, en último término, todas las reclamaciones se interponen contra la resolución de inadmisibilidad por el carácter abusivo de las solicitudes.

    En definitiva, concurre la íntima conexión que exige el artículo 57 LPAC para la acumulación, así como la identidad del órgano que resuelve y tramita el procedimiento; por lo que, de conformidad con los argumentos expuestos, y en virtud de los principios de celeridad y de eficacia administrativos, se acuerda acumular los procedimientos referenciados en el encabezamiento de esta resolución a fin de pronunciarse sobre ellos en una única resolución.

    3. Sobre las circunstancias del caso

    El CEB, el 16 de mayo de 2025, mediante Resolución del gerente, resuelve por inadmisibilidad y de forma acumulada todas y cada una de las solicitudes de acceso a la información pública que son objeto de esta Resolución (un total de 7). En dicha resolución se inadmite mayoritariamente las SAIP formuladas entre el 1 y el 23 de abril e invoca los principios de buena fe y equidad, en los términos definidos en el Código Civil catalán en los artículos 111-7 y 111-9, y también en el artículo 7.2 del Código Civil español que debe acompañar el ejercicio del derecho de acceso. Entiende que la “reiteración constante de peticiones en torno a un mismo asunto mediante diferentes expedientes SAIP y reclamaciones ante la GAIP, y la reincidencia en solicitar informaciones de las que ya dispone, ha provocado un perjuicio demostrable en el funcionamiento normal de la administración” y ha constatado y acreditado que el ejercicio es contrario a los principios de buena fe y equidad y “busca de forma evidente provocar el colapso en la Administración destinataria, suponiendo en consecuencia un ejercicio abusivo del derecho de acceder a la información pública”.

    Por otra parte, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública ha constatado que a la fecha de esta Resolución se han presentado por la misma persona reclamante y únicamente contra el CEB un total de 62 reclamaciones, 13 durante el año 2024 (entre los meses de junio (5), julio (1), noviembre (3) y diciembre (5)) y 49 durante lo que llevamos de año 2025 (2 en enero, 10 en febrero, 19 en marzo, 9 en abril y 8 en mayo). A estas reclamaciones dirigidas al CEB se deben añadir 7 reclamaciones más presentadas también durante el año 2025, 4 contra el Departamento de Educación y Formación Profesional y 3 contra el Departamento de Presidencia.

    Mayoritariamente las reclamaciones presentadas por la persona reclamante contra el CEB han sido resueltas por esta Comisión por desestimación e inadmisibilidad, algunas por abuso de derecho.

    Y, principalmente, las reclamaciones tienen por objeto elementos que no pueden ampararse con la Ley de transparencia porque se demandan explicaciones, justificaciones, valoraciones, dictámenes, notas internas o comunicaciones informales que no constituyen trámites del procedimiento vinculados con actuaciones realizadas por personal de la administración en el ejercicio de sus funciones y sobre las cuales se constata la existencia de una controversia laboral con la administración reclamada.

    4. Desestimación de la Reclamación

    Esta Comisión ha ido repitiendo en numerosas resoluciones en relación con reclamaciones formuladas por la misma persona reclamante y contra la misma administración los criterios respecto al abuso de derecho en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

    En primer lugar, y con carácter general, deben tenerse presentes tanto los criterios interpretativos establecidos por esta Comisión como la doctrina jurisprudencial elaborada por los Tribunales de Justicia en lo que respecta a la consideración de abuso de derecho.

    Respecto al criterio de esta Comisión, para considerar que una reclamación o varias podrían comportar abuso de derecho por ser contrarias a los principios de buena fe y equidad que deben regir en toda clase de relaciones jurídicas, deben coincidir tres condiciones: 1: que la Administración afectada invoque la existencia de un uso abusivo del derecho de acceso a la información pública y la carga de probarla o acreditarla o, como mínimo, de argumentarla razonadamente con referencia a las circunstancias y a los hechos concretos que la manifiestan o justifican; en segundo lugar, es un requisito exigible para acreditar la existencia de abuso de derecho que la actuación denominada abusiva cause un perjuicio manifiesto a la Administración; y, en tercer lugar, el otro requisito necesario para poder calificar una práctica de abusiva es que, además de causar perjuicio a la Administración, no proporcione o no busque beneficio para quien la ejerce o para la finalidad en nombre de la cual ejerce el derecho. En definitiva, es necesario que se trate de una actuación perjudicial para otros (en este caso, el CEB), sin beneficio propio o para la finalidad para la cual se ejerce el derecho.

    En esta línea se viene expresando ya desde la Resolución de 11 de febrero de 2016, de finalización de la Reclamación 36/2015 que dice:

    “Ahora bien, el hecho de que la legislación catalana de transparencia no recoja expresamente el carácter abusivo de las solicitudes de acceso a la información pública como un motivo que pueda determinar su inadmisibilidad no impide que, en aplicación de los principios generales de buena fe y de prohibición del abuso de derecho proclamados en el artículo 111-7 del Código Civil de Cataluña y en el artículo 7 del Código Civil español, una Administración pueda, legítimamente, inadmite o desestimar solicitudes de acceso a la información pública que excedan manifiesta y objetivamente los parámetros o estándares normales de ejercicio de este derecho, especialmente si causan un daño o perjuicio a otros (en este caso, a los intereses generales), sin obtener un beneficio propio (se trate de un beneficio particular o de un beneficio general inherente a la transparencia; por ejemplo, podría existir abuso de derecho cuando fuera patente que una persona formula una o repetidas solicitudes de acceso a la información pública con el solo fin de cargar de trabajo a una determinada Administración, órgano administrativo o empleado público con quien ha tenido una mala experiencia)”
    ; o en la Resolución 388/2017, de 20 de noviembre cuando dice:
    “la condición de abusiva de una solicitud de acceso tiene que ver con la finalidad con la que se ejerce este derecho”
    ; o la Resolución 306/2018, de 30 de octubre, en el sentido de que:
    “el ejercicio del derecho de acceso debe ser equilibrado y ponderado con la carga que supone para la Administración, y es tan deplorable que la Administración lo obstaculice o dificulte el acceso a la información pública por no destinar suficientes recursos humanos a su atención, como que el personal de las Administraciones quede monopolizado por el interés personal (que no privado) de una sola persona o entidad. Por tanto, aunque no se puede denegar el derecho de acceso atendiendo únicamente al volumen de solicitudes presentadas por la misma persona, sí que le es exigible que lo ejerza con responsabilidad y diligencia, causando el menor estorbo posible en el funcionamiento ordinario de los servicios municipales, de manera que optimice la eficacia de la consulta de la documentación y evite consultas sucesivas de la misma información”.

    Y más recientemente, en la Resolución 435/2025, de 27 de marzo, que considera que una

    “una eventual reiteración continuada de la misma solicitud, sin ninguna justificación, puede llegar a ser constitutiva de abuso de derecho, en la medida en que se solicita nuevamente información ya obtenida o puesta a disposición previamente por la administración y conlleva destinar recursos públicos a la tarea de tramitación de la solicitud y de elaboración de su respuesta sin ningún beneficio para la persona reclamante a efectos de la finalidad de la transparencia y sí un evidente perjuicio para la administración afectada ya que supone una redundancia de procedimientos”
    .

    En cuanto a la doctrina jurisprudencial, resulta obligatorio recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000) que se sustenta

    “en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, según recuerda la Sentencia de 18 de mayo de 2005 (recurso núm. 4708/98), con apoyo en reiterada doctrina jurisprudencial, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho [.../...] exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo .../...”

    De acuerdo con la doctrina de este alto tribunal para apreciar el abuso de derecho, se exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos: (1) aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede protección; y (2) genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios. Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho).

    El artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmite, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y debe ser motivada y debe basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico.

    Respecto a las SAIP descritas en el antecedente 2, esta Comisión no puede sino considerar ajustados a derecho los argumentos proporcionados por el CEB en la resolución acumulada de las solicitudes descritas en el antecedente 4.

    Esta Comisión ha podido verificar que:

    • Respecto a la reducción de jornada se han presentado 9 reclamaciones: Reclamación 806/2024, resuelta por Resolución 1009/2024 de 25 de julio; Reclamación 842/2024, resuelta por Resolución 1038/2024, de 1 de agosto; Reclamación 1457/2024 resuelta por la Resolución 1577/2024, de 19 de diciembre; Reclamación 335/2025 resuelta por la Resolución 767/2025, de 29 de mayo; Reclamación 522/2025 resuelta por la Resolución 637/2025, de 8 de mayo; Reclamación 524/2025 resuelta por la Resolución 639/2025, de 8 de mayo; Reclamación 502/2025 resuelta por la Resolución 836/2025, de 5 de junio. Las reclamaciones 777/2025 y 829/2025 que son objeto de esta Resolución y la Reclamación 596/2025 que se resuelve en esta misma sesión plenaria.
    • Respecto a la desactivación del correo electrónico se han presentado 6 reclamaciones: Reclamación 1489/2024 resuelta por la Resolución 1552/2024 de 12 de diciembre; Reclamación 18/2025 resuelta por la Resolución 206/2025, de 13 de febrero; Reclamación 375/2025 resuelta por la Resolución 455/2025, de 27 de marzo; Reclamación 475/2025 resuelta por la Resolución 505/2025, de 3 de abril; Reclamación 523/2025 resuelta por la Resolución 638/2025, de 8 de mayo. Y la Reclamación 596/2025 que se trata en esta misma sesión plenaria y la Reclamación 815/2025 que forma parte de esta Resolución.
    • Respecto a diferentes reuniones y actuaciones posteriores se han presentado 2 reclamaciones: Reclamación 1612/2024 resuelta por la Resolución 147/2025, de 6 de febrero; Reclamación 225/2025 resuelta por la Resolución 677/2025, de 15 de mayo; y las dos que son objeto de esta Resolución, la 820/2025 y 889/2025.
    • Respecto a horas de gestión FCT se han presentado 5 reclamaciones: Reclamación 1629/2025 resuelta por la Resolución 118/2025, de 30 de enero; 1630/2025 resuelta por la Resolución 188/2025, de 13 de febrero; Reclamación 223/2025 resuelta por la Resolución 656/2025, de 13 de mayo; Reclamación 252/2025 resuelta por la Resolución 483/2025, de 3 de abril; Reclamación 474/2025 resuelta por la Resolución 834/2025, de 5 de junio. Y la reclamación 822/2025 objeto de esta Resolución.
    • Respecto a expedientes disciplinarios en el centro educativo la Reclamación 422/2025 resuelta por la Resolución 826/2025, de 5 de junio y la Reclamación 887/2025 objeto de esta Resolución.
    • Respecto a la gestión y supervisión de la compensación de horas se han presentado 3 reclamaciones: Reclamación 909/2024 resuelta por la Resolución 939/2024, de 11 de julio; Reclamación 311/2025 resuelta por la Resolución 763/2025, de 29 de mayo; Reclamación 322/2025 resuelta por la Resolución 763/2025, de 29 de mayo. Y la Reclamación 888/2025 objeto de esta Resolución.

    Dicho esto, esta Comisión considera pertinente desestimar la Reclamación de acuerdo con los argumentos proporcionados por el CEB. Ha quedado acreditado que se reviste el ejercicio del derecho de acceso a la información pública con una argumentación aparentemente legítima (o lícita), pero de su análisis se constata que es una actuación perjudicial para la administración afectada (en este caso el CEB y la propia GAIP), y no le aporta ningún beneficio para la finalidad para la cual se ejerce el derecho (resolución de un conflicto laboral).

    Esta Comisión cree que es conveniente informar a la persona reclamante que para su legítima defensa dispone de mecanismos adecuados por la vía judicial.

    En último término, advertir a las partes que el ejercicio del derecho de acceso debe ser equilibrado y ponderado con la carga que supone para la Administración, y es tan deplorable que la Administración obstaculice, dificulte o dilate el acceso a la información pública como que la Administración quede monopolizada por una actuación que no se ajusta a la finalidad de la ley de transparencia tal y como se define en el artículo 1.2 LTAIPBG. En definitiva, el uso instrumental del derecho de acceso para obtener información para la resolución de un conflicto laboral desborda el sentido de las previsiones del indicado artículo 1.2 de la LTAIPBG. El derecho de acceso no es infinito como tampoco lo son los recursos públicos que se deben destinar para atenderlo.

    5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

    El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.

    RESOLUCIÓN

    Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 12 de junio de 2025, resuelve por unanimidad:

    1. Resolver de forma acumulada las Reclamaciones 777/2025, 815/2025, 820/2025, 822/2025, 829/2025, 887/2025, 888/2025, 889/2025 presentadas los días 18, 19 y 26 de mayo de 2025 contra el Consorcio de Educación de Barcelona.
    2. Desestimar las Reclamaciones 777/2025, 815/2025, 820/2025, 822/2025, 829/2025, 887/2025, 888/2025, 889/2025 de acuerdo con las consideraciones indicadas en el fundamento jurídico 4, declarar finalizado su procedimiento y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.