Pérdida de objeto 05/06/2025 · 24 días en resolverse

Acceso al expediente de un recurso extraordinario y documentación adjunta

El reclamante solicitó acceso al expediente de un recurso extraordinario interpuesto en octubre de 2024 ante la Dirección General de Función Pública. La administración reclamada no respondió inicialmente. La GAIP decide finalizar la reclamación por pérdida de objeto, ya que la administración entregó la información solicitada tras la interposición del recurso.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada ha satisfecho extemporáneamente la solicitud de información original.
2 La entrega de la documentación solicitada conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación al desaparecer los motivos de discrepancia jurídica.
3 Al haberse producido el acceso a la información, no es necesario que el órgano revisor se pronuncie sobre el alcance del derecho de acceso.

Texto completo

Resolución 846/2025, de 5 de junio

Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Resumen: La administración reclamada ha entregado la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y comporta la pérdida sobrevenida del objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

Antecedentes

El día 12 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 775/2025, presentada contra la Dirección General de Función Pública, del Departamento de la Presidencia de la Generalitat de Cataluña, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) referida en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

Según consta en la Reclamación, la administración reclamada no habría dado respuesta a la SAIP.

En fecha 6 de febrero de 2025, la persona reclamante solicita a la Dirección General de Función Pública: "Interpuse un recurso extraordinario el 23 de octubre de 2024 con número de registro 9015-2567813/2024 y no tengo respuesta. Reclamamos poder ver el expediente del propio recurso además de la documentación que se solicita en el documento adjunto".

El día 15 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El mismo día 15 de mayo la GAIP solicita al Departamento de la Presidencia los datos identificativos y de contacto de la persona o personas que le representarán en la sesión de mediación, así como dos posibles fechas de su conveniencia para la celebración de la sesión.

El 20 de mayo de 2025 la GAIP recibe una comunicación del Departamento donde se afirma que: "En relación con la Reclamación 775/2025, le informamos que, en fecha 19/05/2025, se notificó a la persona reclamante la Resolución estimatoria total de la Secretaría de Administración y Función Pública y se hizo llegar la información solicitada".

El día 22 de mayo de 2025 la GAIP traslada esta comunicación a la persona reclamante con la advertencia de que, si en el plazo de 5 días no presenta alegaciones, se entenderá que da respuesta a su SAIP. Transcurrido el plazo previsto sin que se haya producido el acceso a la notificación, no se han recibido alegaciones por parte de la persona reclamante.

Fundamentos jurídicos

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha entregado a la persona reclamante la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y comporta la pérdida sobrevenida del objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias es procedente finalizar parcialmente la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

Resolución

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 5 de junio de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 775/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa.