Pérdida de objeto 10/07/2025 · 60 días en resolverse

Acceso a expedientes sobre la cesión de uso de un espacio público para un torneo de fútbol

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Lleida los expedientes sobre la cesión de uso de un espacio público para un torneo de fútbol. Tras la reclamación ante la GAIP por falta de respuesta, la administración facilitó la documentación. La GAIP declara la pérdida de objeto de la reclamación al haberse satisfecho la solicitud de forma extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada proporcionó acceso a la documentación solicitada tras la interposición de la reclamación.
2 La satisfacción extemporánea de la solicitud de información conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
3 Al haberse desvanecido los motivos de discrepancia jurídica, no es necesario que el órgano de transparencia se pronuncie sobre el alcance del derecho de acceso.

Texto completo

Resolución 1053/2025, de 10 de julio

Resumen

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha contestado respecto de la información solicitada en el marco de este procedimiento. Esta respuesta supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y comporta la pérdida sobrevenida del objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar parcialmente la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.


ANTECEDENTES

El 11 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 772/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Lleida, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). Manifiesta que no ha recibido respuesta de la información demandada.

El 24 de febrero de 2025, el reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de Lleida en los siguientes términos: "entregar, a la mayor brevedad posible, copia, vía correo electrónico (del reclamante), del expediente administrativo completo que ha dado lugar a la cesión de un espacio público con 'permiso especial' para molestar a los vecinos fuera del horario establecido de descanso, así como el expediente o expedientes de inspección del espacio de uso que han dado lugar al permiso de apertura para la actividad desarrollada, de conformidad con la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común y la Ley 19/2013 de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno".

Esta petición se formula en relación con la organización del "22 de febrero de 2025 de un torneo casteller de fútbol, donde además de la parte deportiva, se anunciaba la fiesta en los Camps Elisis de Lleida con DJ hasta las 06:00h de la mañana, para reemprender la fiesta a las 10:00h de la mañana. Que algunos vecinos de la zona, al no poder dormir nos pusimos en contacto con la Guardia Urbana, ya que consideramos que no cumplía con la normativa de la Ordenanza Municipal de Civismo y Convivencia".

El 22 de mayo de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

El 26 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 6 de junio de 2025 la GAIP recibe comunicación del Ayuntamiento de Lleida en la que se indica un enlace donde se encuentra la documentación demandada. En la misma fecha el reclamante hace saber a la GAIP que: "Han respondido del ayuntamiento, un primer pdf sin acceso a la documentación, y un segundo pdf rectificado con acceso a la información. Poca información, falta estudio de impacto acústico, controles guardia urbana, motivos de la ampliación del permiso para hacer ruido de 23h a 07h, etc...".

El 6 de junio de 2025 la GAIP traslada al Ayuntamiento las observaciones del reclamante.

El 2 de julio de 2025 la GAIP recibe escrito del Ayuntamiento de Lleida que es conjunto para una serie de reclamaciones que ha presentado el mismo reclamante, y concretamente respecto a la reclamación 773 relativa al Torneo Casteller de Fútbol se dice que, efectivamente, la petición de información se produjo con fecha de entrada el 24/02/2025 y número de registro de entrada E/10376-2025 y que se dio respuesta por escrito con fecha 09/05/2025 con número de registro de salida S/20018-2025.

Sobre las alegaciones presentadas respecto a la información entregada a la persona reclamante reflejadas en el antecedente anterior, se considera que de acuerdo con lo indicado en el informe emitido por la Sección de Licencias con fecha 20/06/2025:

"Se trata de un acto privado organizado por Castellers de Lleida que, de acuerdo con lo previsto en la Ley 11/2009, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas no es objeto de licencia municipal de espectáculos públicos y actividades recreativas. En consecuencia, en la Sección de Licencias e inspección no consta ningún expediente de autorización de este acto. 2. Consta una solicitud genérica de 10/02/2025 dirigida a Industrias y Actividades donde Castellers de Lleida solicita permiso para realizar este acto privado. En respuesta a esta solicitud se emite un informe técnico que concluye que el acto queda excluido del ámbito de aplicación de la Ley 11/2009, de regulación administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas normativa y, en consecuencia, no se sujeta a la tramitación de la licencia de espectáculo público y actividad recreativa de carácter extraordinario"

El 9 y el 29 de mayo de 2025 se facilitó el acceso al reclamante a todo el expediente G02030602/2025/0108 donde constan esta solicitud y el mencionado informe.


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre la pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha dado respuesta al reclamante sobre la información solicitada y se hace saber que, según criterio del Ayuntamiento, esta es la información de la que dispone. Esta Comisión recuerda que ha considerado que en estos casos en que la Administración afirma que esta es la respuesta, no queda obligada a elaborarla para dar cumplimiento a esta Resolución.

Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y comporta la pérdida sobrevenida del objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP se deben publicar en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.


RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de julio de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 773/2025, por pérdida sobrevenida de su objeto, y hacer pública esta resolución en la web de la GAIP.