El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Lleida el expediente administrativo sobre la cesión de uso de un espacio público para el evento 'Teteo XXL'. Tras la reclamación por falta de respuesta, la administración facilitó la información mediante un nuevo enlace. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso (GAIP) declara la pérdida de objeto al haberse satisfecho la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1052/2025, de 10 de julio
Resumen: Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha contestado respecto de la información solicitada en el marco de este procedimiento. Esta respuesta supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar parcialmente la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
Antecedentes
El 11 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 772/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Lleida, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). Manifiesta que no ha recibido respuesta de la información demandada.
El 29 de enero de 2025, el reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de Lleida en los siguientes términos: "entregar, con la mayor brevedad posible, copia, vía correo electrónico (del reclamante), del expediente administrativo completo que ha dado lugar a la cesión de un espacio público con 'permiso especial' para molestar a los vecinos fuera del horario establecido de descanso, así como el expediente o expedientes de inspección del espacio de uso que han dado lugar al permiso de apertura para la actividad desarrollada, de conformidad con la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común y la Ley 19/2013 de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno".
Esta petición se formula en relación con la organización el 10 de octubre de 2024 del evento Teteo, de mayor envergadura, organizado por tetecalteo.com en un pabellón de Fira de Lleida.
El 13 de mayo de 2025 el Ayuntamiento de Lleida facilitó el acceso a la información al reclamante, lo cual no se comunicó a esta Comisión hasta el 2 de julio, como se verá al final de estos antecedentes.
El 22 de mayo de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la cual deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
El 26 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 6 de junio de 2025 la GAIP recibe comunicación del Ayuntamiento de Lleida en la que se indica un enlace en el que se encuentra la documentación demandada. En la misma fecha el reclamante hace saber a la GAIP que el enlace facilitado por el Ayuntamiento no contiene información.
El 6 de junio de 2025 la GAIP traslada al Ayuntamiento las observaciones del reclamante.
El 2 de julio de 2025 la GAIP recibe escrito del Ayuntamiento de Lleida que es conjunto para una serie de reclamaciones que ha presentado el mismo reclamante, y concretamente por lo que respecta a la reclamación 772 relativa a la actividad Teteo XXL, se dice que efectivamente la petición de información se realizó con fecha de entrada: 29/01/2025 y número de registro de entrada E/05766-2025. Se dio respuesta a la persona interesada por escrito con fecha 09/05/2025 con número de registro de salida S/20013-2025. Respecto a las alegaciones presentadas contra la información facilitada a la persona reclamante que afirma: "Han vuelto a contestar del Ayuntamiento, pero ni siquiera hay ningún documento en el enlace que envían con la documentación".
Se informa que según lo indicado por la Sección de Licencias con fecha 20/06/2025:
"El 09/05/2025 se envió al (reclamante) un enlace con la documentación administrativa solicitada. Dado que ha tenido problemas para acceder, el 19/06/2025 se ha enviado un nuevo enlace con el expediente solicitado. Se adjunta el oficio de notificación del enlace y la evidencia de notificación".
Fundamentos Jurídicos
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, determinando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre la pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha dado respuesta al reclamante sobre la información solicitada y se comunica que, según el criterio del Ayuntamiento, esta es la información de la que dispone. Esta Comisión recuerda que ha considerado que en estos casos en los que la Administración afirma que esta es la respuesta, no queda obligada a elaborarla para dar cumplimiento a esta Resolución.
Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
Resolución
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de julio de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 772/2025, por pérdida sobrevenida de su objeto, y hacer pública esta resolución en la web de la GAIP.