Pérdida de objeto 10/07/2025 · 60 días en resolverse

Acceso a expedientes de cesión de espacio público para el evento City Remember Festival

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Lleida los expedientes sobre la cesión de uso de un espacio público para el evento City Remember Festival. Tras alegar la falta de respuesta, el Ayuntamiento entregó la información de forma extemporánea durante el procedimiento. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso (GAIP) declaró la pérdida sobrevenida del objeto por haber sido satisfecha la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada facilitó la información solicitada con fecha 13 de mayo de 2025, tras la interposición de la reclamación.
2 La entrega de la información supone una satisfacción extemporánea de la solicitud original.
3 Al haberse proporcionado la documentación, se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que justificaban la reclamación.
4 La resolución procede a finalizar el procedimiento sin pronunciarse sobre el fondo del derecho de acceso debido a la pérdida de objeto.

Texto completo

Resolución 1051/2025, de 10 de julio

Antecedentes

El 11 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 771/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Lleida, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). Manifiesta que no ha recibido respuesta de la información demandada.

El 29 de enero de 2025, el reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de Lleida en los términos siguientes: "entregar, a la mayor brevedad posible, copia, vía correo electrónico (del reclamante), del expediente administrativo completo que ha dado lugar a la cesión de un espacio público con 'permiso especial' por molestar a los vecinos fuera del horario establecido de descanso, así como el expediente o expedientes de inspección del espacio de uso que han dado lugar al permiso de apertura para la actividad desarrollada, de conformidad con la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común y la Ley 19/2013 de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno".

Esta petición se formula en relación con la organización el 5 de octubre de 2024 del evento denominado "Lleida City Remember Festival" por Social Arts. Se describe que la duración de la fiesta y las molestias a los vecinos dieron lugar a dar noticia a la Guardia Urbana, que indicó que "hay un permiso especial del Ayuntamiento de Lleida".

El 13 de mayo de 2025 el Ayuntamiento de Lleida facilitó el acceso a la información al reclamante, lo cual no se comunicó a esta Comisión hasta el 2 de julio, como se verá al final de estos antecedentes.

El 22 de mayo de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

El 26 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 6 de junio de 2025 la GAIP recibe las alegaciones del reclamante que expone lo siguiente:

"Es necesario recordar que no se trata de música ambiental de fondo, ni el recinto Firal donde se realiza está debidamente insonorizado.

En el estudio de impacto acústico hay que remarcar que no se hace referencia a nuestra propiedad habitada, de características similares a las situadas al norte del recinto de Camps Elisis, en la avenida President Tarradellas, pero sin la poca barrera natural que puedan ofrecer los árboles situados delante.

En cuanto a los resultados del impacto acústico, solo hay un resumen muy general de un momento de la noche, pero no se aporta el control general de toda la noche.

Hay que remarcar que en ningún momento de la noche (y son 7h de espectáculo) hay un solo control, o como mínimo no se adjuntan a la documentación, por parte de los servicios municipales (Guardia Urbana), que compruebe que los niveles de inmisión acústica son los que se marcan en las condiciones de la licencia.

Bajo qué ley, ordenanza y/o reglamento puede una administración local dar 'permiso especial' para que un evento privado no permita descansar a los vecinos durante toda la madrugada y más teniendo en cuenta que algunos de estos son la madrugada de un jueves a un viernes laborable".

Estas alegaciones se trasladan en la misma fecha al Ayuntamiento de Lleida.

El 2 de julio de 2025 la GAIP recibe escrito del Ayuntamiento de Lleida que es conjunto para una serie de reclamaciones que ha presentado el mismo reclamante, y concretamente respecto a esta reclamación 771 informa que a la solicitud de información de la actividad Lleida City Remember, "se dio respuesta a la persona interesada por escrito con fecha 13/05/2025 con número de registro de salida S/20292-2025".

Se hace referencia a las alegaciones presentadas contra la información facilitada a la persona reclamante, que ya se han referido en el antecedente anterior de esta resolución (antecedente 6).

Sobre estas alegaciones, de acuerdo con lo indicado en el informe emitido por la Sección de Licencias con fecha 20/06/2025, se dice que: "Se ha facilitado el acceso a todo el expediente de licencias de espectáculos públicos y actividades recreativas extraordinarias para la autorización del evento (expediente X020801a/2024/0013)".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, debiendo atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre la pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha dado respuesta al reclamante sobre la información solicitada y se advierte que, según el criterio del Ayuntamiento, esta es la información de la que dispone. Esta Comisión recuerda que ha considerado que, en estos casos en que la Administración afirma que esta es la respuesta, no queda obligada a elaborarla para dar cumplimiento a esta Resolución.

Esto supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y comporta la pérdida sobrevenida del objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de julio de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 771/2025, por pérdida sobrevenida de su objeto, y hacer pública esta resolución en la web de la GAIP.