Estimada parcialmente 15/05/2025 · 4 días en resolverse

Acceso a expedientes y reconocimiento como parte interesada

El reclamante solicitó copias de dos expedientes al Ayuntamiento de Barcelona. Tras la reclamación, aclaró que ya recibió la información pero que su pretensión real era ser reconocido como parte interesada en el expediente. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) desestimó parcialmente por haber recibido la información y desestimó la parte de ser interesado por no ser información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación es desestimada parcialmente porque el propio interesado manifestó que la administración ya le había facilitado la documentación solicitada meses antes.
2 La pretensión de ser reconocido como parte interesada en un procedimiento administrativo no constituye un derecho de acceso a la información pública.
3 El objeto de la reclamación debe limitarse al derecho de obtener información pública, por lo que las peticiones ajenas a este concepto deben ser inadmitidas.
4 La normativa establece la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tengan por objeto el derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

COMISIÓN DE GARANTÍA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Resolución 720/2025, de 15 de mayo

Resumen: En el caso que nos ocupa y como es evidente de la comunicación que el reclamante hace llegar a la GAIP en fecha 12 de mayo de 2025, lo que en este procedimiento de Reclamación se pretende obtener parcialmente no es información pública, sino lo siguiente: "me faltaría poder constar como persona interesada dentro del expediente para poder estar informado de toda la información que se genera", lo cual implica que la Reclamación deba ser inadmitida. La normativa aplicable impone que cuando el objeto de la petición excede el concepto de información pública, debe resolverse y notificarse la inadmisión de la petición. Asimismo, el artículo 33.2 RGAIP establece la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública, y es claro que la pretensión manifestada —constar como interesado en un procedimiento— queda al margen del derecho de acceso a la información pública.

Palabras clave: Ayuntamientos. Persona física. Acceso a expedientes. Desestimación. Información ya entregada con anterioridad a la RGAIP. Constar como interesado en un expediente. No es información pública. Inadmisión.

Ponente: Clara I. Velasco Rico


ANTECEDENTES

  1. El día 11 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 769/2025 presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Barcelona en relación con la solicitud indicada en el siguiente antecedente.
  2. En fecha 1 de febrero de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento lo siguiente: "Solicito copia de los dos expedientes abiertos, con toda la información aportada tanto por los denunciados como por el ayuntamiento (notificaciones, etc.) y los comprobantes con las fechas de envío y aceptación de las notificaciones y hablar con un técnico para entender la situación, por favor."
  3. La Reclamación presentada el día 11 de mayo indica: "He solicitado en más de 3 ocasiones al Ayuntamiento de Barcelona, al Distrito de L'Eixample, la vista de dos expedientes y no tengo ningún tipo de respuesta".
  4. En fecha 12 de mayo la persona reclamante hace llegar la siguiente comunicación a la GAIP: "Disculpad las molestias, respecto a la reclamación presentada en fecha 11/05/2025 con código QJMDDS9M9, me gustaría rectificar parte porque acabo de ver que a finales de febrero me llegó la documentación que pedí, por tanto, solo me faltaría poder constar como persona interesada dentro del expediente para poder estar informado de toda la información que se genera. La denuncia la puse yo y me dijo el propio distrito que podría constar como persona interesada, pero nunca me han puesto y tengo que pedir siempre copias del expediente que cuesta mucho obtener, la última vez tuve que escribir al propio concejal. ¡Gracias de antemano y por toda la ayuda!".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Sobre la desestimación parcial de la Reclamación

El artículo 44 del Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP), establece que la resolución de la Reclamación puede inadmitir, estimar o desestimar, total o parcialmente, la solicitud de reclamación y que debe ser motivada y basarse en la aplicación de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en el resto del ordenamiento jurídico. En el caso que nos ocupa, es procedente desestimar parcialmente la Reclamación porque la persona reclamante ha manifestado explícitamente que el Ayuntamiento de Barcelona ya le facilitó la información demandada en el mes de febrero del presente año, casi tres meses antes de interponer esta reclamación.

2. Sobre la inadmisión parcial de la Reclamación

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula el presente título". Además, el artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como
"el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley".

En el caso que nos ocupa y como es evidente de la comunicación que el reclamante hace llegar a la GAIP en fecha 12 de mayo de 2025, lo que en este procedimiento de Reclamación se pretende obtener parcialmente no es información pública, sino lo siguiente: "me faltaría poder constar como persona interesada dentro del expediente para poder estar informado de toda la información que se genera", lo cual implica que la Reclamación deba ser inadmitida. La normativa aplicable impone que cuando el objeto de la petición excede el concepto de información pública, debe resolverse y notificarse la inadmisión de la petición. Asimismo, el artículo 33.2 RGAIP establece la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública y es claro que la pretensión manifestada —constar como interesado en un procedimiento— queda al margen del derecho de acceso a la información pública.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.


RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 15 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Desestimar parcialmente la Reclamación 769/2025, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 1.
  2. Inadmitir parcialmente la Reclamación 769/2025, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 2.
  3. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 769/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.

Iolanda Pineda Balló
Presidenta

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.