Inadmitida 15/05/2025 · 4 días en resolverse

Solicitud de emisión de informe jurídico preceptivo sobre la validez de un acuerdo de Pleno

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Sant Celoni la emisión de un informe jurídico preceptivo sobre la validez de un acuerdo del Pleno. La GAIP (Comissió de Garantia del Dret d'Accés a la Informació Pública) ha decidido inadmitir la reclamación porque la solicitud no constituye un derecho de acceso a la información, sino una petición de un nuevo informe jurídico.

Puntos clave de la argumentación

1 Las solicitudes que consisten en consultas jurídicas o peticiones de informes o dictámenes deben ser inadmitidas según el artículo 29 de la LTAIPBG.
2 La pretensión del reclamante de obtener un informe jurídico inexistente en la fecha de la solicitud excede el concepto de información pública.
3 Las reclamaciones que no tengan por objeto el derecho de acceso a la información pública son inadmisibles conforme al artículo 33.2 del RGAIP.
4 La solicitud de un informe 'ad hoc' para satisfacer una pretensión particular queda fuera del ámbito de aplicación del derecho de acceso.

Texto completo

Resolución 719/2025, de 15 de mayo

Resumen

De acuerdo con el artículo 29 de la LTAIPBG, deben ser inadmitidas a trámite las solicitudes de información consistentes en consultas jurídicas o peticiones de informes o dictámenes, sin perjuicio de los supuestos de consulta u orientación establecidos por la legislación general de procedimiento administrativo y por las leyes sectoriales que se soliciten de acuerdo con la normativa correspondiente. Como es evidente, lo que se está solicitando en este procedimiento de Reclamación es la emisión de un informe jurídico, inexistente en la fecha de la SAIP, lo que implica que la Reclamación debe ser inadmitida. En estos casos, en los cuales el objeto de la petición excede el concepto de información pública, procede resolver y notificar la inadmisión de la petición. Asimismo, el artículo 33.2 RGAIP establece la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública, y es claro que la pretensión de obtener un informe expedito ad hoc para satisfacer la pretensión de la persona reclamante es un objeto que queda al margen del derecho de acceso a la información pública.

ANTECEDENTES

  1. El día 11 de mayo entra en la GAIP la Reclamación 768/2025, presentada por una persona electa contra el Ayuntamiento de Sant Celoni en relación con la solicitud indicada en el siguiente antecedente.
  2. En fecha 28 de marzo, la persona reclamante solicita al Ayuntamiento, literalmente, lo siguiente: "La emisión de un informe jurídico preceptivo sobre la validez del acuerdo adoptado en el Pleno ordinario del día 27 de marzo de 2025 (Punto 14 del orden del día), relativo a la 'Rectificación del inventario de bienes y derechos para la aprobación y registro del inventario del Patrimonio Municipal de Suelo y Vivienda'"

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Sobre la inadmisibilidad de la Reclamación

De acuerdo con el artículo 29 de la LTAIPBG, deben ser inadmitidas a trámite las solicitudes de información consistentes en consultas jurídicas o peticiones de informes o dictámenes, sin perjuicio de los supuestos de consulta u orientación establecidos por la legislación general de procedimiento administrativo y por las leyes sectoriales que se soliciten de acuerdo con la normativa correspondiente. Como es evidente, lo que se está solicitando en este procedimiento de Reclamación es la emisión de un informe jurídico, inexistente en la fecha de la SAIP, lo que implica que la Reclamación debe ser inadmitida. En estos casos, en los cuales el objeto de la petición excede el concepto de información pública, procede resolver y notificar la inadmisión de la petición. Asimismo, el artículo 33.2 RGAIP establece la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública, y es claro que la pretensión de obtener un informe expedito ad hoc para satisfacer la pretensión de la persona reclamante es un objeto que queda al margen del derecho de acceso a la información pública.

1. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 15 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Inadmitir la Reclamación 768/2025, de acuerdo con las consideraciones vertidas en el fundamento jurídico 1.
  2. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 768/2025 y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.