El reclamante solicita la intervención de la GAIP para que el Ayuntamiento de Tordera adopte medidas de seguridad ante el riesgo de derrumbe de una piscina y un muro. La GAIP decide la inadmisión de la reclamación porque el objeto de la queja no es el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sino la gestión de una cuestión urbanística y de seguridad.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 718/2025, de 15 de mayo
Resumen: Las competencias revisoras de la GAIP solo abarcan las incidencias del procedimiento de tramitación y resolución de una solicitud de acceso previa, en lo que respecta estrictamente al derecho de acceso a la información pública. Por lo tanto, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP, que establece de manera expresa la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.
Antecedentes
El día 10 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 767/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Tordera. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
En la reclamación se hace constar que: "Hace un año y medio hicieron al lado de mi casa una obra ilegal de una piscina y la subida de 1 metro más de muro, a los 6 meses se cayó este muro (unos 25 metros) el cual no ocasionó daños humanos. Llevo desde hace un año detrás del ayuntamiento ya que la piscina se está cayendo, lo cual puede ser más peligroso y no se han tomado medidas de contingencia, por haber enviado unas 12 instancias en las cuales solo me han respondido que el ayuntamiento no puede hacer nada, y ahora me pasa el constructor el proyecto manteniendo la piscina la cual el ayuntamiento les dijo que era ilegal en esta urbanización, no me proporcionan después de unas 50 llamadas ninguna solución y la técnica hace caso omiso..."
Fundamentos Jurídicos
1. Sobre la inadmisibilidad de la reclamación
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
De acuerdo con esto, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación.
El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Según el artículo 18.1 LTAIPBG, "las personas tienen el derecho de acceder a la información pública, a que se refiere el artículo 2.b, a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida".
Este procedimiento de garantía del derecho de acceso a la información pública solo puede tener por objeto la revisión de las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública, de acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG referido. Por lo tanto, esta Comisión no puede pronunciarse respecto a otros procedimientos administrativos que no tengan por objeto la obtención de información pública por parte de la ciudadanía. Estas consideraciones son necesarias para aclarar que no es pertinente en este procedimiento ninguna alegación relativa a la corrección de los procedimientos seguidos por la administración reclamada, y que esta Comisión no entrará a valorarlos, porque no dispone de ninguna competencia revisora de tales actuaciones.
Efectivamente, la pretensión de la parte reclamante consiste en que el Ayuntamiento adopte medidas de contingencia en relación con un muro que le estaría causando una serie de perjuicios. Como ya hemos dicho, las competencias revisoras de la Comisión solo abarcan las incidencias del procedimiento de tramitación y resolución de una auténtica solicitud de acceso (SAIP) previa, en lo que respecta estrictamente al derecho de acceso a la información pública.
De acuerdo con las consideraciones efectuadas hasta ahora, la Reclamación debe ser inadmitida, en aplicación del artículo 33.2 RGAIP, que establece de manera expresa la inadmisibilidad de las reclamaciones que no tienen por objeto el derecho de acceso a la información pública.
2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.
Resolución
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 15 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad:
- Inadmitir la Reclamación 767/2025, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en el fundamento jurídico 1 y declarar finalizado su procedimiento de tramitación.
- Dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.