Pérdida de objeto 26/06/2025 · 65 días en resolverse

Identificación de personas que han accedido a los datos personales de la reclamante registrados en el Ayuntamiento

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Parets del Vallès la identificación de las personas que accedieron a sus datos personales registrados informáticamente. Tras la reclamación, el Ayuntamiento facilitó la información requerida mediante un informe de auditorías. La Garantía de Acceso (GAIP) determinó que, al haberse entregado la información, la reclamación ha perdido su objeto.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración proporcionó la información solicitada durante el transcurso del procedimiento de reclamación.
2 La GAIP constató que la información facilitada coincide con lo solicitado inicialmente por la parte interesada.
3 La satisfacción extemporánea de la solicitud de información conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
4 Al haberse esfumado los motivos de discrepancia jurídica, procede finalizar el procedimiento sin pronunciarse sobre el alcance del derecho de acceso.

Texto completo

Resolución 972/2025, de 26 de junio de 2025

Resumen

Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha respondido a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. La GAIP ha constatado que, objetivamente, la información facilitada es aquella solicitada inicialmente por la persona reclamante. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.


ANTECEDENTES

El 8 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 765/2025, que traslada la Autoridad Catalana de Protección de Datos (APDCAT) que se presentó ante dicha autoridad, con fecha 22 de abril de 2025, al amparo del procedimiento de tutela de derechos regulado por la normativa de protección de datos personales. La APDCAT considera que esta reclamación no tiene como objeto acceder a información que forme parte del derecho de acceso regulado en esta normativa, sino a otro tipo de información a la cual le sería aplicable la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Se indica también que se comunicará esta derivación a la persona reclamante para su conocimiento.

Efectivamente, la persona reclamante presentó el 22 de abril de 2025 ante la APDCAT una reclamación de tutela de sus derechos y solicitaba que se requiriera al Alcalde del Ayuntamiento de Parets del Vallès la información consistente en: "informar de todas las personas que accedieron entre el 13/1/24 y 13/1/25 a mis datos personales que consten informáticamente registrados en el Ayuntamiento". Esta petición se presenta en el contexto de la recepción de anónimos respecto de los cuales la reclamante desea aclarar la procedencia del conocimiento de su dirección personal y, además, informa que ha puesto estos hechos en conocimiento de los Mossos d'Esquadra.

El 30 de mayo de 2025 la GAIP comunica la derivación de la Reclamación al Ayuntamiento de Parets y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

El 30 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.

El 18 de junio de 2025 la GAIP recibe información del Ayuntamiento de Parets que expone, en síntesis, que el Ayuntamiento de Parets del Vallès dispone de los datos personales de la reclamante, no solo como trabajadora del Ayuntamiento sino también como ciudadana del municipio. Por tanto, está incluida en las bases de datos personales del Padrón de Habitantes, Gestor de Expedientes y otras propiedad de otras administraciones con las que el Ayuntamiento tiene convenios, como con la ORGT de la Diputación de Barcelona (WTP) o la Agencia Tributaria, la Seguridad Social, etc. (Vía Oberta d'EACAT).

Se informa que el Ayuntamiento de Parets del Vallès dispone de un protocolo para dar de alta a los usuarios en las diferentes aplicaciones, con el fin de garantizar que los accesos a todas las herramientas informáticas solo se realicen por parte de aquellos trabajadores públicos que necesiten acceder para ejercer las funciones propias de su puesto de trabajo.

Durante el periodo que solicita la reclamante no se ha tenido conocimiento de ningún acceso no autorizado a nuestras bases de datos.

No obstante, se han llevado a cabo o se han solicitado a los proveedores informáticos auditorías de acceso.

Se considera que facilitar a la reclamante una lista de los nombres de los trabajadores del Ayuntamiento que tienen justificado el acceso a estas bases de datos en el desarrollo de sus funciones no estaría dentro de la definición de Información Pública, tal como establece la Ley 19/2013, e incluso podría suponer una transgresión de la Ley de Protección de Datos Personales.

Con fecha 27 de mayo pasado se le comunicó que se iniciaban los trámites para recabar la información solicitada y que esta sería facilitada a la autoridad competente si fuera requerida.

En el momento actual se dispone de la información que consta en el expediente y que queda reflejada en el documento "Informe estado actual de las auditorías".


FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP, y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, puede ser tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes manifiestan que la Administración reclamada ha dado respuesta en el sentido de afirmar que dispone de los datos personales de la reclamante, no solo como trabajadora del Ayuntamiento sino también como ciudadana del municipio. Por tanto, está incluida en las bases de datos personales del Padrón de Habitantes, Gestor de Expedientes y otras propiedad de otras administraciones con las que el Ayuntamiento tiene convenios, como con la ORGT de la Diputación de Barcelona (WTP) o la Agencia Tributaria, la Seguridad Social, etc. (Vía Oberta d'EACAT). También se comunica que el Ayuntamiento de Parets del Vallès dispone de un protocolo para dar de alta a los usuarios en las diferentes aplicaciones, con el fin de garantizar que los accesos a todas las herramientas informáticas solo se realicen por parte de aquellos trabajadores públicos que necesiten acceder para ejercer las funciones propias de su puesto de trabajo y que durante el periodo que solicita la reclamante no se ha tenido conocimiento de ningún acceso no autorizado a nuestras bases de datos.

De acuerdo con lo expuesto, en el marco de este procedimiento, esta Comisión constata que, objetivamente, la información facilitada se adecua a lo solicitado por la persona reclamante. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.


RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 26 de junio de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 765/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP, así como trasladar la respuesta del Ayuntamiento mencionado en el antecedente 4 a la persona reclamante, junto con esta Resolución.