Inadmitida 22/05/2025 · 13 días en resolverse

Acceso a resoluciones de procesos selectivos de personal

El reclamante solicitó resoluciones de procesos selectivos al Consell Comarcal de la Terra Alta. Tras recibir una respuesta estimatoria de la administración, el ciudadano presentó reclamación ante la GAIP alegando que no se le había entregado la información. La GAIP inadmitió la reclamación por ser prematura, ya que la administración aún estaba dentro del plazo legal para la entrega material.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada estimó la solicitud de acceso en tiempo y forma mediante el Decreto 2025-0000204.
2 El artículo 36.1 de la LTAIPBG establece que, tras una estimación, el órgano tiene un plazo de treinta días para suministrar la información.
3 La reclamación fue interpuesta el mismo día de la notificación de la resolución de la administración, sin esperar al vencimiento del plazo de entrega.
4 Al no haber transcurrido el plazo legal para la entrega material de los documentos, la reclamación se considera prematura.

Texto completo

Resolución 756/2025, de 22 de mayo

Sentido de la resolución: Inadmisión por prematura.

Resumen: En el caso que nos ocupa la Administración reclamada atendió en tiempo y forma la Solicitud de Acceso a la Información Pública (SAIP) y, de acuerdo con el artículo 36.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG)

"si una solicitud es estimada total o parcialmente, el órgano competente debe suministrar la información al interesado, en el formato en que la haya solicitado, en el plazo de treinta días"
. La persona reclamante ha presentado esta Reclamación el mismo día que recibió la notificación del Decreto y, por tanto, es claramente prematura dado que la administración está en plazo para entregar la información que ha resuelto atender.

ANTECEDENTES

El 9 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 764/2025, presentada por una persona interesada contra el Consell Comarcal de la Terra Alta, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta que ha recibido respuesta por parte de la Administración pero que no se le ha entregado la información.

El 23 de abril de 2025 la persona reclamante presentó una Solicitud de Acceso a la Información Pública (SAIP) en la que solicitaba, entre otras cosas, copia de:

  • "La resolución dictada con motivo de la convocatoria y las bases del proceso selectivo publicada en el BOPT de 15.11.2024.
  • La resolución provisional de admitidos y excluidos, tanto de la convocatoria publicada en el BOPT de 15.11.2024, como de la publicada en el BOPT de 27.1.2025".

La persona reclamante aporta el Decreto 2025-0000204 de 8 de mayo de 2025 en el cual el CCTA resuelve en lo que respecta al objeto de la Reclamación: "Primero. Atender la petición realizada por el XXX de documentación relativa a los dos procesos de selección de personal para la constitución de una bolsa de Trabajador/a social en los que ha sido admitido".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Inadmisibilidad de la Reclamación

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, en su caso, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título"
. El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presunto.

De acuerdo con estos preceptos, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. Según el artículo 42.1 LTAIPBG, las reclamaciones ante la GAIP deben presentarse dentro del plazo de un mes desde la notificación de la resolución impugnada.

En el caso que nos ocupa la Administración reclamada atendió en tiempo y forma la SAIP y, de acuerdo con el artículo 36.1 LTAIPBG

"si una solicitud es estimada total o parcialmente, el órgano competente debe suministrar la información al interesado, en el formato en que la haya solicitado, en el plazo de treinta días"
. La persona reclamante ha presentado esta Reclamación el mismo día que recibió la notificación del Decreto y, por tanto, es claramente prematura dado que la administración está en plazo para entregar la información que ha resuelto atender.

Si transcurrido este plazo la administración no la hubiera entregado, no habría obstáculo para que el reclamante pudiera presentar nuevamente una reclamación de acuerdo con las previsiones del artículo 42.1 LTAIPBG.

2. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 22 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad inadmitir la Reclamación 764/2025 por prematura y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.