Pérdida de objeto 22/05/2025 · 14 días en resolverse

Acceso a información sobre la evolución de la deuda y previsión de endeudamiento del Ayuntamiento

Un concejal solicitó al Ajuntament de Tortosa datos sobre la evolución de la deuda y previsión de endeudamiento. Tras interponer la reclamación ante la GAIP por falta de respuesta, la administración entregó la información. La GAIP decide declarar la pérdida de objeto de la reclamación al haber sido satisfecha la solicitud de forma extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 Los concejales locales tienen derecho a obtener de la alcaldía toda la información necesaria para el desarrollo de su función según el TRLMRLC.
2 La entrega de la información por parte de la administración tras la interposición de la reclamación supone una satisfacción extemporánea de la solicitud.
3 La satisfacción de la pretensión extingue los motivos de discrepancia jurídica, produciéndose la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.
4 Al desaparecer el objeto, procede finalizar el procedimiento sin pronunciarse sobre el alcance del derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

El 8 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 758/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Tortosa, por un concejal de este ayuntamiento, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). Manifiesta que no ha recibido respuesta de la información demandada.

El 31 de marzo de 2025, el concejal reclamante presentó una solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de Tortosa en los siguientes términos: "Solicitamos copia del documento de la evolución de la deuda del Ayuntamiento y Resta en el perímetro SEC, que contenga la deuda viva, los ingresos corrientes ajustados y la ratio de endeudamiento del Ayuntamiento (solo préstamos e incluyendo avales) y también del Consolidado. Solicitamos esta información con fecha de 31 de marzo de 2025. También, si se dispone, de la previsión al 31 de diciembre de 2024. Solicitamos la información en una hoja de cálculo (Excel o equivalente)."

El 23 de abril de 2025, el Ayuntamiento de Tortosa comunica al reclamante lo siguiente:

"En relación a la solicitud de información efectuada por el Grupo Municipal Junts per Tortosa (CM), con número de registro de entrada E-2025/7233 de 31 de marzo de 2025 se indica lo siguiente:

- La elaboración del archivo solicitado con los datos de endeudamiento a 31 de marzo de 2025 no es posible realizarla dado que aún no se dispone de los datos y que aún no ha finalizado el plazo para suministrar esta información a la Oficina virtual para la coordinación financiera con las entidades locales del Ministerio de Hacienda.

- El archivo con los datos de la previsión de endeudamiento a 31 de diciembre de 2024, obtenidos de la información suministrada a la Oficina virtual para la coordinación financiera con las entidades locales del Ministerio de Hacienda, ya se suministró atendiendo a su petición de información del trimestre anterior."

El 16 de mayo de 2025 la GAIP recibe comunicado del concejal reclamante manifestando que: "Con fecha 15 de mayo de 2025 la alcaldía del Ayuntamiento de Tortosa ha dado respuesta a nuestra petición de información efectuada el pasado 31 de marzo de 2025 con número de registro E-2025/7233. Es por ello que lo ponemos en conocimiento de la GAIP a los efectos oportunos".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

La reclamación es presentada por un concejal del mismo Ayuntamiento y, como ya se ha reconocido ampliamente por esta Comisión y la jurisprudencia, son admisibles las reclamaciones de los concejales locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.

De acuerdo con esto, la GAIP admite las reclamaciones presentadas al amparo de la LTAIPBG por una persona concejal local, si bien, de conformidad con la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG, aplicará el derecho material derivado de la legislación de régimen local (art. 164 TRLMRLC) en todo lo que se regule con carácter especial (plazos, límites, silencio), y supletoriamente la LTAIPBG, en aquello que no esté previsto (procedimiento general de garantía del derecho de acceso por la vía de la reclamación ante la GAIP).

El artículo 164.1 TRLMRLC dispone que: "todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa o del presidente o presidenta, o de la comisión de gobierno, todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función", con la obligación de respetar su confidencialidad si el hecho de publicarlos puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros (artículo 164.6 TRLMRLC). El régimen de acceso de los concejales locales abarca, por una parte, el derecho a obtener la documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados, desde el mismo momento de la convocatoria, que el Ayuntamiento tiene la obligación de proporcionarles sin necesidad de petición previa (artículo 164.4 TRLMRLC); por otra parte, los concejales locales pueden solicitar cualquier otra información de la corporación, y solo podrá desestimarse por resolución motivada, dentro de los cuatro días siguientes a la formalización de la solicitud, si el conocimiento o la difusión de la información pudiera vulnerar el derecho constitucional al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o si se trata de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial (artículo 164.3 TRLMRLC).

2. Sobre la pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha entregado al concejal reclamante respuesta sobre la información solicitada y este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la cual deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la disociación previa de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 22 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 758/2025, por pérdida sobrevenida de su objeto, y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.