Pérdida de objeto 22/05/2025 · 14 días en resolverse

Acceso al expediente de un proceso de selección vinculado al nombramiento de un delegado del Govern

El reclamante solicitó acceso al expediente de un proceso de selección al Departament d'Acció Exterior i Unió Europea de la Generalitat de Catalunya. Tras interponer la reclamación por falta de respuesta, la administración entregó la información durante el procedimiento. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública declara la pérdida de objeto por satisfacción extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La entrega de la información solicitada durante el trámite de reclamación supone una satisfacción extemporánea que conlleva la pérdida del objeto del procedimiento.
2 Al haberse facilitado ya el acceso a la información, han desaparecido los motivos de discrepancia jurídica que justificaban la reclamación.
3 La Comisión determina que la resolución del conflicto mediante la entrega de los datos hace innecesario pronunciarse sobre el alcance del derecho de acceso.

Texto completo

COMISIÓN DE GARANTÍA DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Resolución 754/2025, de 22 de mayo

Información reclamada: Acceso a un expediente de un proceso de selección.
Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación.

Resumen: En el marco de este procedimiento, la Administración reclamada ha entregado a la persona reclamante la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información que deriva de la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.


ANTECEDENTES

El 8 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 757/2025, presentada por una persona interesada contra el Departamento de Acción Exterior y Unión Europea (DAEUE), en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de conformidad con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). La persona reclamante manifiesta no haber recibido la información.

El 16 de abril de 2025 la persona ahora reclamante solicitó al Departamento, mediante correo electrónico, “acceso al expediente completo del proceso de selección vinculado al Acuerdo GOV/99/2025, de 15 de abril, relativo al nombramiento del delegado del Gobierno de la Generalitat en el Sudeste de Europa”.

El 15 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Se le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha, la GAIP comunica la Reclamación al Departamento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

El 18 de mayo de 2025 la persona reclamante presenta a la GAIP, a través del gestor telemático, la siguiente comunicación: “informo que he recibido respuesta por parte de la administración en relación con mi petición objeto del procedimiento ante la GAIP. Por este motivo, pongo en conocimiento de la GAIP que, habiendo obtenido la respuesta solicitada, considero resuelta la cuestión y no es necesario continuar con el procedimiento iniciado”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso de las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, puede ejercerse tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha facilitado el acceso a la persona reclamante a la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias, procede finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

Cabe informar a la persona reclamante que el artículo 26 de la LTAIPBG establece los requisitos de las solicitudes de información pública y, entre ellos, un medio que permita tener constancia de la identidad del solicitante. Es criterio de esta Comisión considerar que un correo electrónico no cumple con estos requisitos mínimos.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 22 de mayo de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Declarar la pérdida parcial de la Reclamación 757/2025 del derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 2.
  2. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 757/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.