Pérdida de objeto 19/06/2025 · 42 días en resolverse

Acceso y copia de expediente de contratación

Se solicitó acceso y copia de un expediente de contratación al Ayuntamiento de Balaguer. El interesado interpuso reclamación ante la GAIP. La administración reclamada terminó entregando la información tras la reclamación, lo que provocó que la GAIP declarara la pérdida de objeto de la reclamación al haberse satisfecho la solicitud de forma extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La entrega de la información solicitada por parte de la administración supone la satisfacción extemporánea de la solicitud original.
2 La entrega de la información conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación al desaparecer los motivos de discrepancia jurídica.
3 Al haberse satisfecho la pretensión, es procedente finalizar la reclamación sin pronunciarse sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

Texto completo

Resolución 925/2025, de 19 de junio

Sentido de la resolución: Finalización por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.

Resumen: La administración reclamada ha entregado la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban. En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

Antecedentes

El día 8 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 755/2025, presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Balaguer, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) referida al antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El día 13 de febrero de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Balaguer lo siguiente: "Derecho de acceso y copia de los documentos que forman parte del expediente de contratación con la empresa adjudicataria para la redacción y/o elaboración de la RLT.".

El día 12 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El día 12 de mayo de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Balaguer y le requiere que, en un plazo de 5 días, facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.

El día 4 de junio la GAIP recibe una resolución de alcaldía del Ayuntamiento de Balaguer que estima la SAIP del reclamante y permite el acceso a la información solicitada.

El día 5 de junio la GAIP traslada esta información a la persona reclamante con el aviso de que, si en el plazo de 5 días no presenta alegaciones, la Comisión entenderá que la reclamación se da por satisfecha.

A día de hoy la GAIP no ha obtenido ninguna comunicación de la persona reclamante.

Fundamentos Jurídicos

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG y el artículo 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud del reclamante y ha entregado a la persona reclamante la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de esta, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

Resolución

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 19 de junio de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 755/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.


Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.