Un concejal solicitó al Ajuntament de Salou la lista de propietarios de pisos turísticos. Tras una denegación inicial por protección de datos, el Ayuntamiento accedió a facilitar la información durante el procedimiento de reclamación. La GAIP declara la pérdida de objeto de la reclamación al haberse satisfecho la solicitud de forma extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1312/2025, de 10 de septiembre
ANTECEDENTES
El 8 de mayo entra en la GAIP la Reclamación 778/2025, presentada por una persona electa contra el Ayuntamiento de Salou en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente.
En fecha 9 de abril de 2025 la persona reclamante solicita al Ayuntamiento de Salou lo siguiente: "Solicitud de la relación detallada de los propietarios de pisos turísticos de Salou".
La Reclamación presentada el 08 de mayo de 2025 indica que el Ayuntamiento de Salou, en fecha 15 de abril, habría desestimado la SAIP presentada.
El 16 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación. Posteriormente, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 16 de mayo la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento de Salou y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
En fecha 21 de mayo de 2025, la GAIP solicita el informe a la APDCAT conforme a la normativa aplicable al detectar la posible concurrencia del límite al derecho de acceso a la información pública relativo a la protección de datos de carácter personal.
En fecha 2 de junio de 2025, el Ayuntamiento hace llegar a la GAIP la información mencionada en el antecedente de hecho 5. En el envío se concluye que no se debería facilitar la información relativa a los propietarios de pisos turísticos de forma nominativa, sino que solo se le debe aportar "información anonimizada y agregada de los propietarios."
En fecha 1 de agosto de 2025, la APDCAT emite su informe, donde se concluye lo siguiente:
"El derecho a la protección de datos impediría el acceso de la persona reclamante al nombre de las personas físicas titulares de una licencia de actividad de vivienda de uso turístico. No habría, sin embargo, inconvenientes en entregarle información anonimizada con un nivel de agregación que garantice la no identificación de las personas afectadas."
En fecha 5 de agosto de 2025 la GAIP traslada a las partes de la Reclamación el informe de la APDCAT y pide al Ayuntamiento su posicionamiento en un plazo de diez días.
En fecha 13 de agosto de 2025, el Ayuntamiento hace llegar el siguiente posicionamiento a la GAIP:
"En relación con la Reclamación 754/2025 en la que, como parte reclamada, se nos ha trasladado el informe emitido por la Autoridad Catalana de Protección de Datos (Red. IAI 35/2025), en el marco del procedimiento referenciado, les informamos que esta Corporación facilitará la información solicitada por la persona reclamante en los términos expuestos en el informe de la APDCAT, en el plazo máximo de 10 días hábiles a contar desde el día de hoy."
En fecha 28 de agosto la GAIP traslada a la persona reclamante el posicionamiento del Ayuntamiento, con el aviso de que, si en el plazo de tres días hábiles a partir del día siguiente a la notificación no alega lo contrario, esta Comisión entendería satisfecho su derecho de acceso a la información pública. La notificación fue aceptada en fecha 30 de agosto y, a la fecha de esta resolución, la GAIP no ha recibido ninguna otra consideración del concejal reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
La reclamación es presentada por parte de una persona concejal del mismo Ayuntamiento. Esta condición de cargo electo local de la persona reclamante no es obstáculo para la admisión a trámite de esta Reclamación, tal y como la GAIP señala en numerosas Resoluciones —la primera de las cuales la que resolvió la Reclamación 3/2016—, como ha estimado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) en su sentencia 1074/2019, desestimatoria del recurso ordinario 334/2016, que precisamente atacaba la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de cargos electos locales y negaba la admisibilidad de que los cargos electos locales pudieran emplear para la defensa de su derecho de acceso la vía de reclamación prevista en la LTAIPBG, sentencia que fue recurrida ante el Tribunal Supremo (rec. 3382/2020) y plenamente confirmada por el alto tribunal en su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que establece jurisprudencia sobre la admisión de las reclamaciones de los cargos electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.
El TSJC, en la Sentencia 1074/2019, confirma la competencia de la GAIP para atender reclamaciones de cargos electos locales y valida que estos puedan emplear la vía de reclamación de la LTAIPBG, remitiéndose a los propios argumentos y fundamentos jurídicos expuestos por la GAIP en las resoluciones recurridas, que se concretan en que, aunque la normativa de régimen local (artículo 164 del Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Cataluña, TRLMRLC, aprobado por el Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, que cabe recordar es anterior a la LTAIPBG) remite para su garantía a la jurisdicción contencioso-administrativa, lo cierto es que la aplicación supletoria de la normativa de transparencia expresamente establecida en la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG permite y legitima la intervención de esta Comisión en garantía del derecho de acceso de las personas concejales, si estas voluntariamente optan por solicitar su amparo, sin perjuicio de su derecho a obtener la tutela de la jurisdicción contencioso-administrativa. Y, de hecho, no tendría ningún sentido que se negara esta vía de reclamación gratuita y voluntaria a los cargos electos locales, pues no tendría sentido que, en el ejercicio de un derecho fundamental como es el del artículo 23 CE, tuvieran menores garantías que el resto de los ciudadanos cuando quieren acceder a información pública.
La reclamación reúne los requisitos establecidos en los artículos 42.1 LTAIPBG y 30, 31, 32 y 33 RGAIP y, por tanto, es admisible a trámite.
2. Pérdida sobrevenida del objeto de la Reclamación
Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud y ha facilitado a la persona reclamante la información solicitada en el marco de este procedimiento. Este hecho supone la satisfacción extemporánea de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida de objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.
En estas circunstancias, es procedente finalizar la Reclamación, sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 754/2025 por pérdida sobrevenida de su objeto y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.