Pérdida de objeto 04/09/2025 · 119 días en resolverse

Acceso al expediente de investigación de acoso laboral tras satisfacción extemporánea

El reclamante solicitó acceso al expediente de una investigación por presunto acoso laboral al Departament de la Presidència de la Generalitat. Tras la reclamación, la administración entregó la información solicitada (incluyendo documentos obtenidos vía otra solicitud). La GAIP resolvió la pérdida de objeto de la reclamación al haberse satisfecho la solicitud de forma extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración reclamada ha satisfecho la solicitud de información de forma extemporánea, lo que elimina los motivos de la controversia jurídica.
2 El reclamante reconoce haber obtenido acceso al expediente, aunque manifiesta su disconformidad alegando que la información sigue siendo incompleta.
3 Se constata que el interesado ha tenido acceso a la totalidad de la documentación que integra el expediente de referencia y actuaciones conexas.
4 Al haberse producido la entrega de la información, la reclamación pierde su objeto y no es necesario pronunciarse sobre el alcance del derecho de acceso.

Texto completo

Resolución 1284/2025, de 4 de septiembre

ANTECEDENTES

El día 8 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 752/2025, presentada por una persona física contra el Departamento de la Presidencia de la Generalitat de Catalunya en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 6 de febrero de 2025 la parte reclamante solicita al Departamento de la Presidencia la siguiente información:

"Alegaciones al informe que ha emitido el área de inspección general de servicios de personas sobre la solicitud de acoso laboral Exp: 554/25.

Que el Exp: 554/25 de acoso laboral, se ha cerrado de forma apresurada y corriente sin tener en cuenta los testimonios que yo di (...). Me ha llegado que estas personas no han sido citadas a declarar por parte del área de inspección, lo que vulnera mis derechos como trabajador de la Generalitat de Catalunya a tener una investigación justa sobre los hechos.

Acceso a poder ver toda la información sobre este expediente, ya que estoy pensando en ir a juicio si fuera necesario."

El día 12 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como parte interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El mismo día 12 de mayo la GAIP comunica la Reclamación al Departamento de la Presidencia y le requiere que, en un plazo de 5 días, facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.

El día 12 de mayo, sin requerimiento por parte de la GAIP, la parte reclamante aporta documentación de contexto referente a la información solicitada y a su expediente de acoso laboral psicosocial.

El día 17 de mayo, sin requerimiento por parte de la GAIP, la parte reclamante aporta documentación referente a la presentación de un recurso contencioso-administrativo contra la Generalitat de Catalunya por inactividad referente a su expediente de acoso laboral psicosocial.

El día 19 de mayo la GAIP recibe una comunicación del Departamento de la Presidencia que indica lo siguiente:

"En relación con la Reclamación 752/2025, le informamos que la persona reclamante presentó, con fecha 06/05/2025, la solicitud de acceso a la información pública con código de trámite DG6KV6KTZ, demandando exactamente la misma información.

En este sentido, la unidad de información del Departamento de la Presidencia la está tramitando de acuerdo con la normativa aplicable, y con fecha 14/05/2025 se le comunicó la recepción de la solicitud y se le informó que el plazo para resolverla finaliza el 06/06/2025."

Los días 30 de mayo, 16 y 17 de junio de 2025, sin requerimiento por parte de la GAIP, la parte reclamante aporta documentación referente a su denuncia por acoso laboral psicosocial y la presentación de recursos de alzada y de reposición contra las resoluciones que hacían referencia al expediente 554/25.

El día 19 de junio la GAIP reitera la petición de datos y fechas para la mediación y le solicita al Departamento de la Presidencia un informe de posicionamiento en relación con la Reclamación 752/2025.

El día 25 de junio, sin requerimiento por parte de la GAIP, la parte reclamante aporta documentación a la GAIP, la cual integra el justificante de entrega de la información solicitada en la SAIP DG6KV6KTZ resuelta de manera estimatoria el 29 de mayo de 2025 por la Secretaría de Administración y Función Pública. En la aportación a la GAIP, la parte reclamante indica lo siguiente:

"Con fecha 25/06/2025, he recibido información relativa a mi solicitud de acceso a la información pública con código de trámite DG6KV6KTZ (expediente RE_2025_EXP_SIP001SOL2_00012695), le informo que en el anexo recibido solo se incluye el informe que ya me fue facilitado anteriormente (RN: P009910R00114), sin ninguna otra información adicional. No es normal que lleve 4 meses esperando que me hagan llegar el acceso a la información."

Los días 30 de junio y 1 de julio, sin requerimiento por parte de la GAIP, la parte reclamante aporta documentación a la GAIP, entre la que se encuentra una e-Valisa del Departamento de la Presidencia notificada y entregada a la parte reclamante el 27 de junio, la cual expone lo siguiente:

"En relación a su escrito recibido vía eValisa de fecha 25/6/2025, le informamos que, una vez consultado el órgano competente para resolver la solicitud de acceso, confirman que la documentación del expediente PAL 554/2025 está integrada únicamente por la solicitud de fecha 03/01/2025 y por el informe de valoración del Área de Inspección General de Servicios de Personal de fecha 03/02/2025, documentación que ya fue entregada con la Resolución estimatoria total de la solicitud de acceso a la información pública con código de trámite núm. DG6KV6KTZ."

El día 3 de julio la GAIP recibe una comunicación del Departamento que indica lo siguiente:

"En relación con la Reclamación 752/2025, le informamos que con fecha 30/06/2025, se emitió resolución al recurso de reposición presentado por la persona solicitante contra la Resolución de 29/05/2025 de la Secretaría de Administración y Función Pública.

En ella, se le hace saber a la persona que la petición genérica presentada con fecha 6/02/2025, con código de trámite MPXM9JRN y número de registro 9015-422261/2025, queda respondida con la Resolución de 29/05/2025 de la Secretaría de Administración y Función Pública, por razones de economía procesal y de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas."

El día 9 de julio la GAIP traslada a la parte reclamada la comunicación del Departamento de la Presidencia, indicando que si en un plazo de 5 días hábiles no comunica lo contrario, se entenderá que dicha comunicación da respuesta a su solicitud de información pública, y se finalizará el procedimiento de reclamación por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.

El mismo día 9 de julio la GAIP recibe las alegaciones del reclamante al traslado del informe. En la aportación de las alegaciones se indica que:

"Solicitud de aclaraciones sobre el expediente de acoso laboral 554/25 porque, si es verdad que me han dado acceso, falta documentación para poder ver lo que debería estar dentro del expediente o, de lo contrario, se ha vulnerado el protocolo de acoso laboral y me lo deberían haber notificado."

En las alegaciones se expone lo siguiente:

"Que la GAIP mantenga abierta la reclamación 752/2025 y requiera a la Secretaría de Administración y Función Pública que proporcione la totalidad de los documentos del expediente 554/25, incluyendo:

  • Las comunicaciones a los delegados de prevención (8.2.1.3 y 8.2.3.1.c).
  • La notificación a la secretaría general del Departamento de Interior (8.2.2.1).
  • Cualquier documento relacionado con la coordinación técnica del 20 de enero de 2025.

Si estos documentos no existen, que se determine por qué no se generaron."

El día 14 de julio la GAIP traslada al Departamento de la Presidencia las alegaciones presentadas por el reclamante. En esta comunicación la GAIP solicita al Departamento de la Presidencia que, en el plazo de 5 días, aclare la existencia de la documentación a la que hace referencia la parte reclamante en las alegaciones presentadas y le reitera la petición de datos y fechas para la mediación.

El día 21 de julio la GAIP recibe respuesta del Departamento de la Presidencia al traslado de las alegaciones, donde se indica lo siguiente:

"1. Que le informamos sobre si existen o no los documentos que alega la reclamante en el punto 1 del documento '06. 18_20250709_Alegaciones_reclamante_752_2025_1'. En relación con los diferentes documentos demandados, le comunicamos lo siguiente:

- Las comunicaciones a los delegados de prevención (8.2.1.3 y 8.2.3.1.c): De acuerdo con los mismos puntos del Protocolo que cita esta persona, así como el punto 7.2 del mismo, la notificación a los delegados de prevención debe realizarla la persona titular de la secretaría general del departamento correspondiente. Por tanto, es una documentación de la cual no dispone la SAFP y, en todo caso, se tendría que requerir al Departamento de Interior y Seguridad Pública.

- La notificación a la secretaría general del Departamento de Interior (8.2.2.1): Se adjunta la valisa de envío del informe a la persona titular de la Secretaría General del Departamento de Interior y Seguridad Pública, de fecha 7.2.2025.

- Cualquier documento relacionado con la coordinación técnica del 20 de enero de 2025: La coordinación técnica a la que se hace referencia en el informe no forma parte de ningún procedimiento formalizado, por lo cual no existe ningún documento que corresponda a lo demandado."

El día 23 de julio la GAIP traslada a la parte reclamada el posicionamiento del Departamento de la Presidencia, indicando que si en un plazo de 5 días hábiles no comunica lo contrario, se entenderá que dicha comunicación da respuesta a su solicitud de información pública, y se finalizará el procedimiento de reclamación por la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación.

El día 24 de julio la GAIP recibe las alegaciones del reclamante al traslado del informe, donde se indica lo siguiente:

"A pesar de haber recibido acceso al expediente, considero que la información proporcionada es incompleta por los siguientes motivos:

  1. El expediente no incluye información sobre si se realizaron entrevistas a la persona denunciada como acosadora y a los testigos relevantes, tal como establece el Protocolo para la prevención, detección, actuación y resolución de situaciones de acoso psicológico laboral de la Generalitat de Catalunya.
  2. No se ha justificado por qué no se me solicitaron las pruebas que acredito el posible mobbing laboral, a pesar de que manifesté mi disposición a aportarlas."

El día 25 de julio la parte reclamante traslada a la GAIP un documento donde expone su disconformidad con la actuación del Departamento de la Presidencia referente a su expediente de acoso laboral psicosocial. En la documentación aportada se expone lo siguiente:

"No obstante, en respuesta a mi solicitud de acceso a la documentación relacionada con este procedimiento, el Departamento de la Presidencia ha informado que no existen documentos que acrediten la coordinación técnica ni la constitución, funcionamiento o las conclusiones de esta comisión técnica."

El día 1 de agosto la GAIP recibe un conjunto de aportaciones de documentación procedentes del Departamento, entre las que se identifica la resolución estimatoria de la SAIP 8SFNC9KX6 presentada el día 24 de julio de 2025 contra el Departamento de Interior y Seguridad Pública, mediante la cual se entrega la siguiente información:

"De acuerdo con esto, le enviamos la información solicitada facilitada por la Subdirección General de Prevención de Riesgos y Salud Laboral de la Dirección de Servicios del Departamento:

  • Informe del Área de Inspección General de Servicios de Personal.
  • E-valisa del envío del informe al secretario general del Departamento.
  • Documento de información a los delegados/as de prevención de riesgos laborales.
  • Correo electrónico del envío a los delegados/as de prevención de riesgos laborales."

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 LTAIPBG y 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta, y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación

Los antecedentes ponen de manifiesto que la Administración reclamada ha estimado la solicitud del reclamante y ha entregado a la persona reclamante la información solicitada. Este hecho supone la satisfacción de la solicitud de información de la que deriva la Reclamación y conlleva la pérdida sobrevenida del objeto de la misma, ya que se han desvanecido los motivos de discrepancia jurídica que la justificaban.

La parte reclamante reconoce que ha obtenido el acceso al expediente, aunque considera que la información no es completa, en la medida en que debería incluir unas actuaciones que no se practicaron, y manifiesta su disconformidad con la actuación seguida por el Departamento. Así, esta Comisión constata que la reclamante ha tenido acceso a toda la documentación que forma parte del expediente de referencia —como ha manifestado expresamente el Departamento—, incluso a otras actuaciones conexas que han sido obtenidas en el marco de otra SAIP.

En estas circunstancias es procedente finalizar la Reclamación sin necesidad de realizar ninguna declaración sobre el alcance del derecho de acceso ejercido.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 4 de septiembre de 2025, resuelve por unanimidad finalizar la Reclamación 752/2025, por la pérdida sobrevenida de su objeto y dar publicidad a la presente resolución en la web de la GAIP.