Se solicitó información al Ayuntamiento de Salt sobre el mantenimiento, gastos y titularidad de un pasaje privado de uso público. La administración alegó que ciertas cuestiones no eran información pública. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) estimó la reclamación, al considerar que la información sobre mantenimiento de espacios con uso público es pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 999/2025, de 3 de julio
Resumen: Una vez determinado el objeto de la reclamación relativo al mantenimiento de un pasaje privado de uso público, si este se realiza por parte de la administración, como parece ser previsible, tiene la consideración de información pública. En cuanto a los límites, esta Comisión no aprecia de oficio. Por tanto, esta Comisión considera procedente estimar el derecho de acceso a la información pública referido en el fundamento anterior. Para el caso de que no se disponga de la información o de los datos solicitados, deberá constar así, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación.
ANTECEDENTES
El 7 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 749/2025 presentada por una persona física contra el Ayuntamiento de Salt en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El 2 de febrero de 2025 la persona ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Salt en relación con el Pasaje de la Sagrada Familia lo siguiente:
"Si es PRIVADO:
¿Va a eliminar Ud. las farolas existentes en el mismo que pertenecen a todos los ciudadanos de Salt?
¿Les va a cobrar el gasto de electricidad que hoy les está regalando?
Supongo que al contemplarlo Ud. como privado, ¿les da derechos de que están exentos y les permiten a todos los propietarios saltarse todas las ordenanzas al respecto? Respóndanos a esta pregunta con un SI o un NO y demuéstrenos con documentos tal respuesta.
¿Quién se ocupa del gasto del mantenimiento de los cuadros eléctricos existentes, las revisiones y las averías y por qué?
¿Quién se ocupa de los arreglos del asfaltado de la zona y el pintado de las zonas de delimitación de los aparcamientos de ese espacio?
¿Por qué se les permiten que tengan papeleras públicas y les mantienen las papeleras y se ocupa este Ayuntamiento de su vaciado y de su mantenimiento?
Vamos a suponer que es PÚBLICO.
Si es PÚBLICO:
¿Por qué tienen esas 10 cámaras que es propiedad de los edificios, colocadas en las farolas?
¿Si para acceder a esa zona pública en vehículo tienen cámaras a la entrada de los parkings con lectores de matrículas, como entramos en esa zona? ¿Las van a eliminar?
¿Por qué se le permite al Bar que existe en este pasaje disponer de la colocación de esas mesas y sillas sin pagar un solo céntimo de euro y ocupar parte de la calzada?
¿Por qué se les permiten a todos los que tienen los apartados de Aire Acondicionado que contravienen la Ordenanza Municipal, en situación ilegal y no se ocupa de que los instalen como dice SU Ordenanza?
¿Por qué se les permiten que utilicen agua de pozo en vez del uso de la red pública de agua como todos los ciudadanos?
Vamos ahora a suponer que es PRIVADO CON USO PÚBLICO.
¿Cómo hace cumplir las Ordenanzas Municipales? Defínalas. ¿Atendiendo a lo que disponen las Ordenanzas Municipales o no se aplican?
¿Favorece más a lo privado o a lo público? ¿Díganos que parte de las Ordenanzas les ha permitido no cumplir?
¿Quién paga el mantenimiento de esa zona, el gasto de electricidad, la conservación de esas farolas, el mantenimiento de esas papeleras y el pago de los impuestos por ese terreno?
A la hora de algún problema con las tuberías subterráneas, ¿Quién se ocupa de las reparaciones y el coste que representa? ¿Los comuneros/propietarios o los ciudadanos que con nuestros impuestos lo pagaríamos?
Defina con suma claridad ¿cuáles son las condiciones que emplea en este pasaje? y háganos llegar una copia de ese acuerdo.
¿Qué clase de espacio es, Privado o Público?"
En la reclamación se adjunta la notificación del Decreto 2025LLDA000710 de fecha 3 de marzo en la cual se argumenta que la SAIP, con objeto de solicitud "aclaraciones y dudas si el pasaje la Sagrada Família es privado, público o privado con acceso público", no tiene la consideración de información pública de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG, si bien no hay inconveniente en facilitar el resto de la información que demanda la SAIP (sin especificar de cuál se trata). En relación con esta parte el Ayuntamiento informa del órgano competente para resolver y la fecha máxima, el 3 de marzo, y el área responsable de la tramitación.
En relación con este decreto, la persona reclamante manifiesta que hay muchas preguntas por resolver.
El 19 de mayo de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le tramite un informe así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.
El 6 de junio el Ayuntamiento informa que entregó la información a la persona reclamante y tramitó el informe emitido por la técnica y la resolución dictada el 10 de abril junto con la evidencia del proceso de notificación en la que consta la fecha de aceptación, el día 11 de abril.
En el informe técnico se concluye que:
"(.../...) la titularidad del Pasaje de la Sagrada Familia de Salt, es de titularidad privada con uso público. Esta naturaleza de bienes hace referencia a aquellas propiedades, que a pesar de no pertenecer a un ente público, son utilizadas por todos los habitantes por el interés común y público. En muchos municipios existen un gran número de espacios privados de uso público, que son, obviamente, de propiedad privada, pero a los que se abre el acceso libre a toda la población. Actuando siempre en beneficio de esta. En el caso que nos ocupa, la cartografía catastral hace simplemente visible esta titularidad privada del Pasaje de la Sagrada Familia de Salt, encontrándose grafiado en un color diferente (gris) a diferencia de las calles y espacios de titularidad pública (en color blanco). De manera que el Paraje se encuentra en medio de los edificios que forman el conjunto de la Sagrada Familia de Salt, espacio privado pero abierto (de uso público)".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el artículo 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 LTAIPBG, tanto a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
El artículo 20 LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, indicando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
2. Sobre el objeto de la reclamación
En primer lugar, y teniendo en cuenta la información aportada por las partes, cabe determinar cuál es el objeto de esta reclamación.
En la SAIP formulada el reclamante solicita información en relación a un pasaje planteando las cuestiones formuladas en diferentes supuestos: si se trata de un pasaje de titularidad privada, pública o privada con uso público. Y aporta la notificación de un primer decreto en el que el Ayuntamiento admite parcialmente la SAIP en la que no se concreta cuál es la parte admitida; mientras que la parte inadmitida se argumenta por el hecho de no tratarse de información pública. En la reclamación manifiesta que "Existen muchas preguntas sin resolver y no lo han hecho", sin concretar cuáles.
En la documentación aportada por parte del Ayuntamiento a raíz de esta reclamación, se acredita que previamente a la presentación de la Reclamación ya había resuelto la SAIP (10 de abril) y aporta el informe técnico adjunto a la resolución en el que se indica que trata de un pasaje de titularidad privada con uso público.
Por tanto, una vez revisada toda esta documentación, esta Comisión considera que el objeto de la reclamación ha quedado reducido a las cuestiones que se plantean en el tercer supuesto (pasaje privado con uso público) y que no fueron contestadas por parte del Ayuntamiento y que tienen la consideración de información pública. Esto es:
"¿Quién paga el mantenimiento de esa zona, el gasto de electricidad, la conservación de esas farolas, el mantenimiento de esas papeleras y el pago de los impuestos por ese terreno?
A la hora de algún problema con las tuberías subterráneas, ¿Quién se ocupa de las reparaciones y el coste que representa? ¿Los comuneros/propietarios o los ciudadanos que con nuestros impuestos lo pagaríamos?"
3. Sobre el derecho de acceso a la información pública reclamada
Una vez determinado el objeto de la reclamación, cabe señalar que está relacionada con el mantenimiento de este pasaje, que de acuerdo con el informe técnico, es privado con uso público.
Así pues y, de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG, si se dispone, tiene la consideración de información pública ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley". Cabe tener en cuenta que el artículo 53.1 DTAIP incluye "cualquier dato o documento que las administraciones públicas han elaborado, poseen, o pueden legítimamente exigir a terceros como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones".
En resumen, la información relativa al mantenimiento de un pasaje privado de uso público, si este se realiza por parte de la administración, como parece ser previsible, tiene la consideración de información pública.
La LTAIPBG reconoce el derecho subjetivo de acceso a la información pública a cualquier persona, en los términos y condiciones regulados por la propia Ley (art. 2.c). Y de acuerdo con los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a ello, a menos que concurran causas legales que determinen su denegación o el acceso restringido y que deben interpretarse de manera proporcional a su finalidad y a la presencia de intereses públicos y privados que concurran (artículo 22.1 LTAIPBG).
En cuanto a los límites, esta Comisión no aprecia de oficio. Por tanto, esta Comisión considera procedente estimar el derecho de acceso a la información pública referido en el fundamento anterior. Para el caso de que no se disponga de la información o de los datos solicitados, deberá constar así, sin que quede obligada por esta resolución a elaborarlos para satisfacer la reclamación.
4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGD) y atribuciones de la función pública de secretaría
La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).
La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.
Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría, establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues y, en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone de él y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodia y responsable principal ante la falta de localización.
Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que de ellas dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.
Así pues, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de las partidas del presupuesto destinadas al mantenimiento de espacios públicos, la cual debe estar perfectamente clasificada de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso.
5. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las realizadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave en relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, para los fines anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 3 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:
- Estimar la Reclamación 749/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 3.
- Requerir al Ayuntamiento de Salt que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
- Requerir al Ayuntamiento de Salt que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 749/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.