Estimada 10/07/2025 · 64 días en resolverse

Acceso a documentación sobre el expediente de exención de licencia de obras de modernización del regadío

Una concejala del Ajuntament de Almacelles solicitó documentación técnica y jurídica relativa a un expediente de exención de licencia de obras para la modernización del regadío. Tras no recibir respuesta de la administración, la GAIP estima la reclamación al considerar que la información es pública y que la solicitante, en su condición de electa, tiene derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 Los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener todos los antecedentes e informaciones necesarios para el desarrollo de su función según el art. 164.1 TRLMRLC.
2 La información solicitada sobre el expediente de exención de licencia es información pública al haber sido elaborada por la Administración en el ejercicio de sus funciones.
3 La falta de colaboración de la Administración y el no remitir los informes requeridos por la Comisión no impide la continuación y resolución de la reclamación.
4 La administración debe manifestar claramente si no dispone de la información solicitada, sin que la resolución le obligue a generarla de oficio.
5 El derecho de acceso de los electos locales solo puede limitarse por resoluciones motivadas si la difusión vulnera derechos fundamentales como el honor o la intimidad.

Texto completo

Resolución 1050/2025, de 10 de julio

Resumen: La información solicitada —documentación sobre el expediente de declaración de exención de licencia de obras de las obras de la Modernización del regadío en el Pla d'Almacelles (Fase I y II) promovida por la Comunidad de Regantes del pueblo de Almacelles— es información pública que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 164 del TRLMRLC, se reconoce a la reclamante el derecho de acceso. Se recuerda que la transparencia y el derecho de acceso son un instrumento básico para la rendición de cuentas, un ejercicio de calidad democrática que la misma ley reconoce en su preámbulo como uno de sus objetivos.

En cuanto a la aplicación de los límites al derecho de acceso que deben tenerse en cuenta para poder resolver ponderadamente la reclamación, dado que el Ayuntamiento no ha hecho llegar la información necesaria, corresponde al Ayuntamiento su apreciación antes de la entrega de la información, si es que concurren. Esta Comisión ampara el derecho de la reclamante a obtener la información solicitada. En caso de que el Ayuntamiento no disponga de alguna de las informaciones solicitadas, deberá manifestarlo claramente, sin que quede obligado por esta Resolución a generarla.

ANTECEDENTES

El 7 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 748/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Almacelles, por una persona electa de este ayuntamiento, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). Manifiesta que no ha recibido respuesta de la información demandada.

El 6 de noviembre de 2024 la reclamante electa presentó una solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de Almacelles en relación a las quejas por parte del Ayuntamiento de Alguaire en referencia a "declarar exentas las obras de la Modernización del regadío en el Pla d'Almacelles (Fase I y II) promovida por la Comunidad de Regantes del pueblo de Almacelles de la preceptiva licencia de obras", en el término municipal de este. De acuerdo con esto, en relación con el expediente 558/2024 y el Decreto de Alcaldía Número: 2024-0219 de fecha: 30/05/2024, solicita:

"-para consultar y copia de toda la documentación contenida en el expediente num. 558/2024: -Informes jurídicos del secretario; -Justificación en el proyecto de la obra o certificado justificativo de que estas obras son de interés supramunicipal o de ámbito municipal, así como si agotan o no la funcionalidad en el término municipal, firmado por el técnico redactor del mismo, -certificado de declaración de obra de especial interés, aprobado en sesión plenaria; - aprobación por parte de la Generalitat de Catalunya de obra de especial interés. -Proyecto, solicitudes presentadas, requerimientos,... -Acceso para consultar y copia de la denuncia de carácter urbanístico promovida por el Ayuntamiento de Alguaire a raíz de esta resolución de Alcaldía."

El 15 de mayo de 2025, la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El 16 de mayo de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.

A fecha de la resolución esta Comisión no tiene constancia de ninguna indicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".

La reclamación es presentada por un electo del mismo Ayuntamiento y, como ya se ha reconocido ampliamente por esta Comisión y la jurisprudencia, son admisibles las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.

De acuerdo con esto, la GAIP admite las reclamaciones presentadas al amparo de la LTAIPBG por una persona electa local, si bien, de conformidad con la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG, aplicará el derecho material derivado de la legislación de régimen local (art. 164 TRLMRLC) en todo lo que se regule con carácter especial (plazos, límites, silencio), y supletoriamente la LTAIPBG, en lo que no esté previsto (procedimiento general de garantía del derecho de acceso por la vía de la reclamación ante la GAIP).

El artículo 164.1 TRLMRLC dispone que: "todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa o del presidente o presidenta, o de la comisión de gobierno, todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función", con la obligación de respetar su confidencialidad si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros (artículo 164.6 TRLMRLC). El régimen de acceso de los electos locales abarca, por una parte, el derecho a obtener la documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados, desde el momento de la convocatoria, que el Ayuntamiento tiene la obligación de proporcionarles sin necesidad de petición previa (artículo 164.4 TRLMRLC); por otra parte, los electos locales pueden solicitar cualquier otra información de la corporación, y solo podrá desestimarse por resolución motivada, dentro de los cuatro días siguientes a formalizar la solicitud, si el conocimiento o la difusión de la información pudiera vulnerar el derecho constitucional al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o si se trata de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial (artículo 164.3 TRLMRLC).

2. Falta de colaboración de la Administración

Los antecedentes ponen de manifiesto que el Ayuntamiento no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 RGAIP. Si bien este hecho debe ser calificado de falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación ya que el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que: "la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".

3. Sobre el derecho a la información solicitada

La información solicitada y reclamada —documentación del expediente 558/2024 y el Decreto de Alcaldía Número: 2024-0219 de fecha: 30/05/2024 sobre la exención de la licencia de obras de las obras de la Modernización del regadío en el Pla d'Almacelles (Fase I y II) promovida por la Comunidad de Regantes del pueblo de Almacelles— es información pública de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".

Como se ha reconocido en el fundamento jurídico primero, la electa tiene derecho a obtener la información pretendida de acuerdo con el artículo 164.1 TRLMRLC con las limitaciones, si concurren, previstas en este precepto. En cuanto a la aplicación de los límites al derecho de acceso que deben tenerse en cuenta para poder resolver ponderadamente la reclamación, dado que el Ayuntamiento no ha colaborado con esta Comisión, y no ha hecho llegar la información necesaria, corresponde al Ayuntamiento su apreciación antes de la entrega de la información, si es que concurren.

La legislación de régimen local al regular las condiciones del ejercicio del derecho de acceso a la información municipal por los miembros de las corporaciones (artículo 164 TRLMRLC, apartados 2 y 3) establece, como posible limitación, que fundamente motivadamente la denegación de la solicitud de información, que "el conocimiento o la difusión de la información pueda vulnerar el derecho constitucional al honor, a la intimidad personal o familiar o a la propia imagen" (apartado 3, letra a).

En definitiva, esta Comisión ampara el derecho de la reclamante electa a obtener la información demandada sobre el acceso al expediente mencionado y concretamente la información demandada sobre:

  • Informes jurídicos del secretario;
  • Justificación en el proyecto de la obra o certificado justificativo de que estas obras son de interés supramunicipal o de ámbito municipal, así como si agotan o no la funcionalidad en el término municipal, firmado por el técnico redactor del mismo;
  • certificado de declaración de obra de especial interés, aprobado en sesión plenaria;
  • aprobación por parte de la Generalitat de Catalunya de obra de especial interés;
  • Proyecto, solicitudes presentadas, requerimientos; y
  • Acceso para consultar y copia de la denuncia de carácter urbanístico promovida por el Ayuntamiento de Alguaire a raíz de esta resolución de Alcaldía.

En caso de que el Ayuntamiento no disponga de alguna de las informaciones solicitadas, deberá manifestarlo claramente, sin que quede obligado por esta Resolución a generarla.

4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos a disponer de un sistema de gestión documental (SGD)

La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículos 7 y 8).

La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.

Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).

Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el cual se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un SGD, impulsora si no dispone de él y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la cual es custodia y responsable principal de la falta de localización.

Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las demás entidades que de ellas dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.

Por tanto, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso.

5. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 LTAIPBG establece que: "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las realizadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo que prevén los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento.

El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada de infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.

Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.

6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 748/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones hechas en el fundamento jurídico 3.
  2. Requerir al Ayuntamiento de Almacelles que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de cuatro días.
  3. Requerir al Ayuntamiento informar a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  4. Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  5. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 748/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.