Una concejala solicitó al Ayuntamiento de Almacelles la justificación del cambio de presupuesto base de licitación, informes de la secretaría y otros documentos relativos a un expediente de contratación. Tras recibir una respuesta incompleta, la GAIP estimó la reclamación, reconociendo el derecho de la solicitante a acceder a dicha información pública.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 1048/2025, de 10 de julio
Resumen: La información solicitada, —justificación del cambio del presupuesto base de licitación; el Informe de la Secretaría municipal de otros cambios (no especificados ni en los "antecedentes" ni en la "resolución" de la junta de gobierno, producidos en el expediente 672/2024 que justifican la eliminación del expediente de contratación), y en su caso, el Informe de intervención y la aclaración en torno al registro de la Propiedad, es información pública que de acuerdo con lo previsto en el artículo 164 TRLMRLC la reclamante electa tiene reconocido el derecho de acceso. Se recuerda que la transparencia y el derecho de acceso son un instrumento básico para la rendición de cuentas, un ejercicio de calidad democrática que la misma ley reconoce en su preámbulo como uno de sus objetivos.
En cuanto a la aplicación de los límites al derecho de acceso que deben tenerse en cuenta para poder resolver ponderadamente la reclamación, dado que el Ayuntamiento no ha hecho llegar la información necesaria, corresponde al Ayuntamiento su apreciación antes de la entrega de la información, si es que concurren. Esta Comisión ampara el derecho de la reclamante electa a obtener la información solicitada. En caso de que el Ayuntamiento no disponga de alguna de las informaciones solicitadas, así lo deberá manifestar claramente, sin que quede obligada por esta Resolución a generarla.
ANTECEDENTES
El 7 de mayo de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 746/2025, presentada contra el Ayuntamiento de Almacelles, por una electa de este ayuntamiento, en relación con la solicitud de acceso a la información pública (SAIP) indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). Manifiesta que ha recibido parte de la respuesta de la información demandada.
El 7 de enero de 2025, la reclamante electa presentó una solicitud de acceso a la información pública al Ayuntamiento de Almacelles en relación con el Acta de la junta de Gobierno 2024-0042 de 23/12/2024, sobre un punto del expediente 672/2024 relativo a la Contratación inicial expediente obras residencia, dados los antecedentes que allí se exponen solicita lo siguiente: "Justificación del cambio del presupuesto base de licitación IVA incluido: de 130.690,58 euros a 127.476,88 euros cuando la subvención otorgada de la Diputación de Lleida es de 130.690,58 euros (EXP 2024/540. Plan de Cooperación Municipal para la financiación de inversiones en materia de salud de la Diputación de Lleida, anualidades 2023, 2024, 2025)
- Informe por parte de la Secretaría municipal de otros cambios, no especificados ni en los "antecedentes" ni en la "resolución" de la junta de gobierno, producidos en el expediente 672/2024 que justifican la eliminación del expediente de contratación: - De la necesidad de disponer de Informe de intervención - Y que las obras pretendidas y el procedimiento de contratación estén condicionados a la aclaración en torno al registro de la Propiedad.
El 15 de mayo de 2025 la GAIP pide a la reclamante electa que subsane y aporte la copia de la resolución del Ayuntamiento sobre la cual solicita la información objeto de la reclamación junto con la evidencia de notificación de esta, o bien la copia de la respuesta que le hizo el Ayuntamiento, dado que en el escrito de la reclamación afirma que ha recibido parcialmente la respuesta.
El 26 de mayo de 2025 la reclamante electa aporta la respuesta del Ayuntamiento que el 31 de marzo de 2025 le comunicó sobre su petición de información, según la cual se dice que "el ajuste se debe a un error en los cálculos iniciales del porcentaje del beneficio industrial, que se calculó incorrectamente". Se dice que "en referencia al expediente 672/2024, del cambio de presupuesto de la base de licitación, IVA incluido, que ha pasado de 130.690,58 euros a 127.476,88 euros. Este ajuste se debe a un error en los cálculos iniciales del porcentaje del beneficio industrial, que se calculó incorrectamente en un 13% en lugar del 6%. Además, los gastos generales se calcularon en un 9% en lugar del 13%. Por lo tanto, esta comunicación sirve como justificación del cambio de presupuesto, el cual no se considera un cambio sustancial, sino un error material".
El 27 de mayo de 2025 la GAIP comunica la Reclamación al Ayuntamiento y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como también copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
El 1 de junio de 2025, la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
A fecha de la resolución esta Comisión no tiene constancia de ninguna indicación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 LTAIPBG establece que
"Las resoluciones expresas o presunciones en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
La reclamación es presentada por un electo del mismo Ayuntamiento y, como ya se ha reconocido ampliamente por esta Comisión y la jurisprudencia, son admisibles las reclamaciones de los electos locales ante los órganos de garantía del derecho de acceso a la información pública, al amparo de la aplicación supletoria de la legislación de transparencia respecto de los regímenes jurídicos especiales de acceso previstos en la Disposición Adicional Primera de las leyes básica y autonómica de transparencia y acceso a la información pública.
De acuerdo con esto, la GAIP admite las reclamaciones presentadas al amparo de la LTAIPBG por una persona electa local, si bien, de conformidad con la disposición adicional primera, apartado 2, de la LTAIPBG, aplicará el derecho material derivado de la legislación de régimen local (art. 164 TRLMRLC) en todo lo que se regule con carácter especial (plazos, límites, silencio), y supletoriamente la LTAIPBG, en lo que no esté previsto (procedimiento general de garantía del derecho de acceso por la vía de la reclamación ante la GAIP).
El artículo 164.1 TRLMRLC dispone que
"todos los miembros de las corporaciones locales tienen derecho a obtener del alcalde o alcaldesa o del presidente o presidenta, o de la comisión de gobierno, todos los antecedentes, los datos o las informaciones que están en poder de los servicios de la corporación y son necesarios para el desarrollo de su función", con la obligación de respetar la confidencialidad si el hecho de publicarlo puede perjudicar los intereses del ente local o de terceros (artículo 164.6 TRLMRLC).El régimen de acceso de los electos locales abarca, por una parte, el derecho a obtener la documentación íntegra de todos los asuntos incluidos en el orden del día de las sesiones de los órganos colegiados, desde el momento mismo de la convocatoria, que el Ayuntamiento tiene la obligación de proporcionarles sin necesidad de petición previa (artículo 164.4 TRLMRLC); por otra parte, los electos locales pueden solicitar cualquier otra información de la corporación, y solo podrá desestimarse por resolución motivada, dentro de los cuatro días siguientes a la formalización de la solicitud, si el conocimiento o la difusión de la información puede vulnerar el derecho constitucional al honor, la intimidad personal o familiar o a la propia imagen o si se trata de materias afectadas por la legislación general sobre secretos oficiales o por secreto sumarial (artículo 164.3 TRLMRLC).
2. Falta de colaboración de la Administración
Los antecedentes ponen de manifiesto que el Ayuntamiento no aporta a este procedimiento la documentación que le ha sido solicitada por la GAIP, de acuerdo con lo previsto por el artículo 33.4 RGAIP. Si bien este hecho debe ser calificado como una falta de colaboración de la administración con la efectividad de los procedimientos previstos legalmente para la garantía del derecho de acceso a la información pública, no puede impedir la resolución de la Reclamación ya que el artículo 33.7 RGAIP prevé expresamente que "la falta de envío de la información o la no emisión de los informes solicitados por la Comisión no impide que esta continúe la tramitación".
3. Sobre el derecho a la información solicitada
La información solicitada y reclamada, —justificación del cambio del presupuesto base de licitación; el Informe de la Secretaría municipal de otros cambios (no especificados ni en los "antecedentes" ni en la "resolución" de la junta de gobierno, producidos en el expediente 672/2024 que justifican la eliminación del expediente de contratación)— es información pública de acuerdo con el artículo 2.b LTAIPBG, ya que es "información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".
Sobre la necesidad de disponer de Informe de intervención y la aclaración en torno al registro de la Propiedad, se desprende de sus propios términos que también formaría parte del objeto de la reclamación como información pública si es que se dispone de ellas.
Como se ha reconocido en el fundamento jurídico primero, la electa tiene derecho a obtener la información pretendida de acuerdo con el artículo 164.1 TRLMRLC con las limitaciones, si concurren previstas en este precepto. En cuanto a la aplicación de los límites al derecho de acceso que deben tenerse en cuenta para poder resolver ponderadamente la reclamación, dado que el Ayuntamiento no ha colaborado con esta Comisión, y no ha hecho llegar la información necesaria, corresponde al Ayuntamiento su apreciación antes de la entrega de la información, si es que concurren.
Como se ha recordado en el primer fundamento jurídico de esta resolución, la legislación de régimen local al regular las condiciones del ejercicio del derecho de acceso a la información municipal por los miembros de las corporaciones (artículo 164 TRLMRLC, apartados 2 y 3) establece, como posible limitación que fundamente motivadamente la denegación de la solicitud de información, que "el conocimiento o la difusión de la información pueda vulnerar el derecho constitucional al honor, la intimidad personal o familiar o a la propia imagen" (apartado 3, letra a).
En definitiva, esta Comisión ampara el derecho de la reclamante electa a obtener la información solicitada sobre la justificación del cambio del presupuesto base de licitación y el Informe de la Secretaría municipal sobre otros cambios no especificados, y en caso de disponer de ellos, del Informe de intervención y la aclaración en torno al registro de la Propiedad. En caso de que el Ayuntamiento no disponga de alguna de las informaciones solicitadas, así lo deberá manifestar claramente, sin que quede obligada por esta Resolución a generarla.
4. Obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental (SGM)
La Ley 10/2001, de 13 de julio, de archivos y gestión de documentos establece la obligatoriedad de los titulares de documentos públicos de disponer de un sistema de gestión documental que garantice el tratamiento correcto de los documentos en todo su ciclo de vida y que permita cumplir con las obligaciones de transparencia; y que la organización, evaluación y conservación y el acceso a estos son responsabilidad directa de sus titulares (artículo 7 y 8).
La Disposición Adicional Undécima de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña establece que los documentos electrónicos deben gestionarse y conservarse en expedientes electrónicos de acuerdo con las prescripciones de la normativa en materia de archivos y documentos.
Asimismo, la LTAIPBG reconoce los sistemas de gestión de documentos públicos como facilitadores de datos y documentos auténticos (art. 5.2), la necesidad de estructurar la información siguiendo criterios temáticos y cronológicos, siguiendo el cuadro de clasificación documental corporativo e incorporando índices o guías de consulta (art. 6.1.d) y la obligación de establecer un sistema de gestión de documentos, información y datos integrado que permita la interoperabilidad entre las administraciones, la localización de cualquier documento o información y la vinculación automática de cada documento o conjunto de datos a su régimen de acceso y publicidad (art. 19.3).
Y el artículo 3 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que regula la función pública de secretaría establece en el punto 2 la función de fe pública, y entre estas la dirección superior de los archivos y registros de la entidad local (l). Así pues, y en consecuencia de este mandato legal y el de asesoramiento legal preceptivo (artículo 2.1.a), debe ser conocedora de la existencia de un SGM, impulsora si no dispone de él y velar por la documentación con una sistemática de trabajo mínima sobre la documentación de la que es custodia y responsable primera de la falta de localización.
Los documentos producidos o recibidos por la Generalitat, los entes locales y las entidades autónomas, las empresas públicas y las otras entidades que de ellas dependen integran el patrimonio documental de Cataluña y, en consecuencia, están sujetos al Decreto 13/2008, de 22 de enero, sobre acceso, evaluación y selección de documentos.
Así pues, atendiendo a estos preceptos legales, la información solicitada y reclamada, en caso de existir, debe formar parte de un expediente administrativo o de diferentes expedientes administrativos, que deben estar perfectamente clasificados de manera que permita su recuperación y facilite, si procede, su acceso. Como referencia y siguiendo el modelo de Cuadro de clasificación para la Administración Local del Departamento de Cultura de la Generalitat de Cataluña, esta documentación debería estar clasificada dentro del nivel Contratación administrativa y asistencia técnica (código 0046), serie Contrataciones de obras (1379).
5. Seguimiento de la ejecución
El artículo 43.5 LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las realizadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas que se prevén en caso de incumplimiento.
El artículo 43 LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b LTAIPBG, debe ser calificada como infracción muy grave con relación al derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 LTAIPBG). El artículo 49.2 RGAIP prevé que, a los efectos anteriores, la Comisión puede poner estos hechos en conocimiento de los órganos competentes para ordenar la incoación del procedimiento sancionador correspondiente al que hace referencia el artículo 86 LTAIPBG.
Asimismo, el artículo 25.2.k RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos han sido desatendidos por los sujetos obligados.
6. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de julio de 2025, resuelve por unanimidad:
- Estimar la Reclamación 746/2025 y declarar el derecho de la persona reclamante a la información solicitada, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 3.
- Requerir al Ayuntamiento de Almacelles que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de cuatro días.
- Requerir al Ayuntamiento informar a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
- Invitar a la persona reclamante a informar a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 746/2025 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
Iolanda Pineda Balló
Presidenta
Los plazos establecidos en esta Resolución para la entrega de la información deben contarse en días hábiles (descontando festivos y sábados) y, si no se especifica otra cosa, comienzan a partir del día siguiente a la recepción de su notificación por la Administración reclamada.
La Administración obligada puede solicitar a la GAIP la ampliación del plazo otorgado para hacer efectivo el envío de la información. Esta solicitud solo podrá ser admitida a consideración si es notificada a la GAIP antes de que finalice el plazo fijado en la Resolución, y debe fundamentarse en circunstancias que no hayan podido ser tenidas en cuenta por la Comisión antes de dictar su Resolución. La GAIP únicamente otorgará la ampliación solicitada, tras informar a la persona reclamante, si la Administración obligada ha justificado de forma precisa y consistente su necesidad.
Si la Administración obligada no entrega la información dentro del plazo establecido por esta Resolución, la persona reclamante puede ponerlo en conocimiento de la GAIP, para que la Comisión requiera su cumplimiento. Mientras no se cumpla plenamente la Resolución, la Comisión difundirá en su web www.gaip.cat el incumplimiento de la Administración obligada, de acuerdo con el artículo 25.2.k RGAIP.
Todo ello sin perjuicio de que la persona reclamante pueda, considerando que esta Resolución es un acto administrativo declarativo de derechos que vincula a la Administración, requerir su ejecución ante los Tribunales, al amparo del artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Esta acción puede interponerse después de que hayan transcurrido tres meses desde que la persona afectada haya reclamado formal y directamente a la Administración el cumplimiento de esta Resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.